Auto Supremo AS/0122/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2001

Fecha: 24-May-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 122-C. Tributario Sucre, 24 de mayo de 2001.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Juan Carlos Quiroga Verdum c/ Administración Regional de Impuestos Internos Tarija.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 109-110 interpuesto por Juan Carlos Quiroga Verdum contra el Auto de Vista de fs. 105-106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de Tarija; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 120-121, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-4, en su tramitación legal el Juez de Partido en materia Administrativa de la ciudad de Tarija dictó sentencia a fs. 78-80, declarando IMPROBADA la demanda y manteniendo firme la Resolución Administrativa Nro. 177/98. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista de fs. 105-106, CONFIRMO en todas sus partes la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de nulidad que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que en el recurso de nulidad de fs. 109-110, el recurrente: Juan Carlos Quiroga Verdum, acusó que el Auto de Vista violó los arts. 265 del Código Tributario, 1ro. y siguientes del Decreto Supremo Nro. 24603 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el ad quem en error de hecho y de derecho, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, debido a que no apreció ni valoró las pruebas que presentó y, principalmente, porque la certificación de fs. 55, emitida por el sujeto activo referida a que no se encuentra inscrito en ningún régimen, fue desvirtuada con la acreditación de su RUC que cursa a fs. 57, añadiendo que el ad quem interpretó incorrectamente las disposiciones legales que rigen la actividad avícola, ya que no consideró que el art. 34 del Decreto Supremo Nro. 24463, de 27 de diciembre de 1996, disponía: "sustitúyase la expresión Régimen Rural Unificado contenido en el numeral 13 del art. 1ro. del Decreto Supremo Nro. 24052, de 29 de junio de 1995 y el art. 10 del Decreto Supremo Nro. 21532 (texto ordenado vigente) por la expresión "Régimen Agropecuario Unificado", que en este caso, le facultaba para acogerse al Régimen Agropecuario Unificado "RAU", sin que la exclusión prevista en el art. 7 del Decreto Supremo citado, le alcance a su actividad, pues dice, se debe entender que el proceso de la actividad avícola concluye con la comercialización de carnes.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, pruebas aportadas por el propio contribuyente y en el fondo del caso de autos, se evidencia por el Certificado de Inscripción que cursa a fs. 57, que Juan Carlos Quiroga Verdum, en fecha 30 de marzo de 1994, obtuvo su Registro Unico de Contribuyente Nro. 4529138 en el régimen general, y por los formularios Nros. 265, de fs. 58 a 60 se constata que si bien canceló el impuesto al Régimen Tributario Rural Unificado por las gestiones 1992 a 1995, empero hizo estos pagos bajo el RUC Nro. 4529130, que es distinto a la identidad comercial gravada que le fue reconocida por la ex Dirección General de Impuestos Internos.

Lo expuesto, permite concluir que la condición de contribuyente al régimen general del demandante, pese a sus objeciones, debe continuar en dicho régimen, a consecuencia de que el RUC 4529138 señalado no fue dado de baja por el ente recaudador, institución ésta que ante la vigencia del art. 7mo. Del Decreto Supremo Nro. 24463, de 27 de diciembre de 1996, exigió al contribuyente el cambio y adecuación de su actividad avícola al régimen general de tributación, por estar excluido del Régimen Agropecuario Unificado "RAU", ya que por la naturaleza de su actividad presta servicios a terceros por la comercialización de sus productos que distribuye a través de sus friales instalados en el centro comercial regional, extremo éste que bajo ninguna circunstancia fue desvirtuado.

Además por disposición del art. 22 del repetido Decreto Supremo Nro. 24463, el contribuyente quedó obligado para comunicar a la ex Dirección General de Impuestos Internos el cambio de condiciones para pertenecer al RAU, norma expresa que incumplió y por lo que mereció la imposición de sanciones previstas en el Código Tributario, más el advertido de que "el cambio de régimen es irreversible, y en consecuencia, quienes cambien al régimen impositivo general, no podrán solicitar, posteriormente, su reincorporación al RAU", según dispone el último párrafo del art. 22 señalado, y que para el presente caso, amerita estricto cumplimiento ya que el sujeto pasivo habilitó su actividad en el "régimen general" bajo el RUC Nro. 4529138, sin que haya efectuado posteriormente ninguna solicitud de cambio de régimen.

Finalmente, al tratarse de un comercializador de carne de pollos y sus derivados en el mercado regional de Tarija, directamente está prestando servicios a terceros -broasterías, snacks-; y al no facturar por dichas ventas, se infiere que evade y coadyuva a la evasión y defraudación fiscal de los impuestos creados por ley, más aún si está demostrado que no instó su cambio ni está inscrito en el RAU ni tributa al RAU, debido a su registro en el Régimen General.

Consecuentemente, al no ser cierta la violación de leyes así acusadas en el recurso de nulidad examinado, se impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs.120, declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 109-110, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 24 de mayo de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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