Auto Supremo AS/0123/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2001

Fecha: 24-May-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 123-C. Tributario Sucre, 24 de mayo de 2001.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Empresa "Granos del Sur" S.A. c/ Administración Regional de Impuestos Internos Santa Cruz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 902-903, interpuesto por Marcos Jordán Rodrigo, en representación de la Empresa "Granos del Sur" S.A. contra el Auto de Vista de fs. 899-900, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de la ciudad de Santa Cruz; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 913, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 130-132 (1er. Cuerpo), en su tramitación legal la Jueza Segunda Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz dictó Sentencia a fs. 873-877, declarando IMPROBADA la demanda y manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nro. 008/96, de 6 de noviembre de 1996. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 899-900 CONFIRMO la sentencia apelada, con costas, fallo que motivó el recurso de nulidad o casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que en el recurso de nulidad o casación se acusó que la demanda de fs. 130-132, no fue sorteada legalmente, pues en el cargo de admisión de la misma se evidencia que intervino el Vocal encargado del sorteo de la causa, hecho que constituye un vicio de nulidad de acuerdo a lo establecido en el art. 117 de la Ley de Organización Judicial y por lo que debe anularse obrados hasta fs. 133, inclusive. asimismo, se acusó que se violaron normas sustantivas; primero, porque el ad quem -al pronunciar el Auto de Vista de fs. 899-900- aplicó erróneamente el art. 12 de la Ley 1489, de 16 de abril de 1993 -en base al criterio de que las facturas de descargo para el IVA no tenían vinculación con los costos de producción de la empresa-, cuando debía aplicar el art. 18 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986; segundo, porque para la retención del Impuesto a las Transacciones (IT), el a quo y el ad quem ampararon sus fallos en la Resolución Administrativa Nro. 05-0248-97, y no consideraron que los proveedores de grano eran campesinos exentos del IT, en mérito al Decreto Supremo Nro. 24463, de 27 de diciembre de 1986; y tercero, porque la multa impuesta sobre el 100% al tributo supuestamente omitido es irracional e ilegal, pues, el sujeto activo no podía tipificar su conducta tributaria como defraudación, ya que en obrados cursan las facturas originales y corresponden a la producción del giro de dicha empresa. Con estos argumentos "Granos del Sur", empresa recurrente, pidió la casación del Auto de Vista y que se reconozcan sus derechos en la forma en que fueron demandados.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establecen los extremos siguientes:

1.- El vicio de nulidad de obrados invocado por la empresa recurrente al amparo del art. 117 de la Ley de Organización Judicial no es cierto, ya que se evidencia, por una parte, que de conformidad al art. 7 del Código de Procedimiento Civil, la Competencia del Juez a quo quedó abierta a partir del momento de la citación con la demanda de "Granos del Sur" al sujeto activo, sin que en esta instancia y en ejercicio del derecho que le asistía, la empresa citada haya objetado el supuesto vicio de nulidad referido y menos haya dirimido falta de competencia por inhibitoria o declinatoria, y por otra, que la demanda de fs. 130-132, fue recibida el 1ro. de febrero de 1997 por la Secretaria de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y el día 3 del mismo mes y año fue distribuida por dicha Corte, habiendo recibido el proceso la Auxiliar del Juzgado 2do. Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, según consta en el cargo de fs. 133, el mismo que cumple las exigencias previstas en el art. 96 del Código Adjetivo Civil.

2.- En la apreciación y valoración de la prueba, tanto el a quo como el ad quem, no violaron las normas sustantivas así acusadas y referidas al art. 12 de la Ley 1489 y al Decreto Supremo Nro. 24463, de 27 de diciembre de 1986, pues, en ambas instancias, quedó comprobado que los reparos por los períodos de septiembre a diciembre de 1993 y de enero a junio de 1994, establecidos en el Informe SAE/CD/I-089/96 (fs. 715-725), fueron correctamente compulsados e identificados en la Resolución Determinativa Nro. 008/96, de 6 de noviembre de 1996 (fs. 707-708)- en razón de que se efectuó la solicitud de devolución del IVA en base al crédito fiscal generado por facturas sin respaldo, declaradas en períodos fiscales distintos al de su emisión y, fundamentalmente, porque no incidían en el costo de producción de la empresa "Granos del Sur" S.A., ya que en dicho costo sólo podían influir favorablemente los componentes referidos a la materia prima, materiales, mano de obra, gastos directos e indirectos de fabricación, sin que formen parte de éste los gastos de representación por pagos efectuados a churrasquerías, wiskerías, heladerías, hoteles, restautantes y otros, que si bien están imputados al IVA, empero no tienen ninguna vinculación ni configuración con los gastos indirectos pretendidos por el sujeto pasivo al proceso de fabricación de harina de soya, aceite y manteca, que constituye su actividad principal. Por ello, se concluye que la presentación en calidad de prueba de los Certificados de Devolución impositiva (CEDEIM) sin respaldo legal, no reúnen ni cumplen las condiciones para el crédito fiscal reclamado por el sujeto pasivo, por no corresponder a lo estipulado en el art. 12 de la Ley 1489, de 16 de abril de 1993: "los exportadores de mercancías y servicios recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo, considerando la incidencia "real" de éstos en los costos de producción...", concordante con el art. 8vo. Inciso a), párrafo 2do. de la Ley 843.

3.- En cuanto al reparo por las compras del grano de soya sujetas al IT, el sujeto pasivo no acredita mediante prueba alguna el pago del mismo y, consiguientemente, infringió el art. 10 del Decreto Supremo Nro. 21532 de 27 de febrero de 1987, que prevé la retención del 2% por pagos efectuados; resultando insuficiente la simple mención de que las personas naturales que le vendían soya eran campesinos exentos del IT. Por los hechos precedentemente expuestos, la conducta fiscal de la empresa recurrente, configuró el delito de defraudación y corresponde la multa impuesta.

Consecuentemente, el ad quem al confirmar la sentencia dictada por el a quo, obro y aplicó correctamente la ley, sin incurrir en error de hecho ni error de derecho en la apreciación de la prueba, ni infringió las normas así acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs.913, declara INFUNDADO el recurso de nulidad o casación de fs. 902-903, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 24 de mayo de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO