SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 130-C. Tributario Sucre, 7 de junio de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Compañía de Materiales de Construcción S.A. (COMACO S.A.) c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 116-119, por Peter Gschwind Pluess Gerente General de la Compañía de Materiales de Construcción S.A. (COMACO S.A.), contra el Auto de Vista de 112-114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Administración Regional de Impuestos Internos Cochabamba, representada por su Titular Ruddy Ballón Terrazas; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 126, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 45-46 vlta., la Juez en Materia Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba tramita la causa conforme a ley, pronunciando sentencia de fs. 88-91 vlta. declarando probada la demanda incoada por el actor, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Graco 39/97 de fecha 18 de septiembre de 1997. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 112-114, revocando la sentencia apelada, declarando improbada la demanda y firme la Resolución Determinativa impugnada de 18 de septiembre de 1997, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que del análisis de lo obrado por los tribunales de grado, así como de los argumentos expuestos en el memorial del recurso intentado, se tiene:
1.- Respecto al reclamo practicado por el recurrente, referido a la supuesta falta de título en provisión nacional de las fiscalizadoras Sras. Victoria Suárez Jaldín y Lourdes Cuiza Barrenechea, acusación sustentada en virtud al Informe emanado del Colegio de Auditores de Cochabamba, el aspecto de no estar inscrito en el Colegio del gremio correspondiente, no es prueba que demuestre la falta de Título Profesional, por una parte, y por otra, es el nombramiento o designación como funcionario público de la institución que corresponda, el documento idóneo que acredita y da legalidad a los actuados del funcionario público, no correspondiendo en lógica consecuencia, la acusación de usurpación de funciones, con la consecuente nulidad.
2.- En lo que concierne al segundo reclamo referido a la prescripción acusada por el recurrente, ha de tenerse en cuenta que el memorial presentado ante la Administración en fecha 13 de abril de 1994, cursante a fs. 93-97 de obrados, por el que el actor pide "se tenga presente", en el mismo se practica un reconocimiento expreso de la obligación, no otra cosa significa la cancelación mediante Formulario 39 de la rectificación practicada por el propio contribuyente, así como el reconocimiento de errores contables, que si bien no fueron cometidos adrede, sí incidieron en un pago de menos al fisco. El reconocimiento expreso de la obligación, es un acto unilateral del deudor que consituye la confesión en beneficio del acreedor y no requiere de términos sacramentales; la voluntad de confesar los derechos del acreedor surge claramente de los términos empleados.
3.- Con relación al reclamo sobre la prescripción, en lo concerniente a la aplicación de sanciones, a la que se hace referencia en el inc. 2) del art. 76 del Código Tributario, teniendo en cuenta la fecha de notificación al contribuyente con la Vista de Cargo, 23 de marzo, es necesario tener en cuenta lo normado por el art. 169 del Código Tributario con relación al 171 del mismo cuerpo legal, que notificado el sujeto pasivo con la vista de cargo, éste cuenta con veinte días improrrogables para formular sus descargos correspondientes, vencido el término, la Administración cuenta con 15 días para dictar la Resolución Determinativa. Empero, en el caso de análisis, encontramos que se dictó la Resolución Determinativa en fecha 18 de septiembre de 1997, notificándose al contribuyente recién el 27 de octubre del mismo año, vale decir, que entre el último actuado de la Administración, 23 de marzo de 1994, la interrupción del curso de la prescripción, 13 de abril de 1994 y la emisión de la Resolución Determinativa, han transcurrido más de los dos años mencionados (dos años y nueve meses) en el art. 76 inc. 2) del Código Tributario; y, bajo la óptica doctrinal de que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, pilares básicos del ordenamiento jurídico, en el entendido jura civilia sucurrunt diligentibus et non durmientibus (si el acreedor es negligente, pierde su derecho) es claro que la prescripción se introdujo más bien en contra de la negligencia que a favor de quien beneficie, correspondiendo por ello, aplicar la misma respecto al derecho de la Administración a sancionar por el reparo obtenido en la fiscalización practicada al sujeto pasivo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministro de la Sala Civil Primera, y la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 126, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido, declarando INFUNDADO el recurso respecto a las demás peticiones; y deliberando en el fondo se declara prescrito solamente el derecho de la Administración para aplicar sanciones, debiendo el contribuyente cancelar, sólo el tributo omitido que figura en la Resolución Determinativa sin sanción alguna, sea sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 7 de junio de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 130-C. Tributario Sucre, 7 de junio de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Compañía de Materiales de Construcción S.A. (COMACO S.A.) c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 116-119, por Peter Gschwind Pluess Gerente General de la Compañía de Materiales de Construcción S.A. (COMACO S.A.), contra el Auto de Vista de 112-114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Administración Regional de Impuestos Internos Cochabamba, representada por su Titular Ruddy Ballón Terrazas; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 126, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 45-46 vlta., la Juez en Materia Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba tramita la causa conforme a ley, pronunciando sentencia de fs. 88-91 vlta. declarando probada la demanda incoada por el actor, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Graco 39/97 de fecha 18 de septiembre de 1997. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 112-114, revocando la sentencia apelada, declarando improbada la demanda y firme la Resolución Determinativa impugnada de 18 de septiembre de 1997, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que del análisis de lo obrado por los tribunales de grado, así como de los argumentos expuestos en el memorial del recurso intentado, se tiene:
1.- Respecto al reclamo practicado por el recurrente, referido a la supuesta falta de título en provisión nacional de las fiscalizadoras Sras. Victoria Suárez Jaldín y Lourdes Cuiza Barrenechea, acusación sustentada en virtud al Informe emanado del Colegio de Auditores de Cochabamba, el aspecto de no estar inscrito en el Colegio del gremio correspondiente, no es prueba que demuestre la falta de Título Profesional, por una parte, y por otra, es el nombramiento o designación como funcionario público de la institución que corresponda, el documento idóneo que acredita y da legalidad a los actuados del funcionario público, no correspondiendo en lógica consecuencia, la acusación de usurpación de funciones, con la consecuente nulidad.
2.- En lo que concierne al segundo reclamo referido a la prescripción acusada por el recurrente, ha de tenerse en cuenta que el memorial presentado ante la Administración en fecha 13 de abril de 1994, cursante a fs. 93-97 de obrados, por el que el actor pide "se tenga presente", en el mismo se practica un reconocimiento expreso de la obligación, no otra cosa significa la cancelación mediante Formulario 39 de la rectificación practicada por el propio contribuyente, así como el reconocimiento de errores contables, que si bien no fueron cometidos adrede, sí incidieron en un pago de menos al fisco. El reconocimiento expreso de la obligación, es un acto unilateral del deudor que consituye la confesión en beneficio del acreedor y no requiere de términos sacramentales; la voluntad de confesar los derechos del acreedor surge claramente de los términos empleados.
3.- Con relación al reclamo sobre la prescripción, en lo concerniente a la aplicación de sanciones, a la que se hace referencia en el inc. 2) del art. 76 del Código Tributario, teniendo en cuenta la fecha de notificación al contribuyente con la Vista de Cargo, 23 de marzo, es necesario tener en cuenta lo normado por el art. 169 del Código Tributario con relación al 171 del mismo cuerpo legal, que notificado el sujeto pasivo con la vista de cargo, éste cuenta con veinte días improrrogables para formular sus descargos correspondientes, vencido el término, la Administración cuenta con 15 días para dictar la Resolución Determinativa. Empero, en el caso de análisis, encontramos que se dictó la Resolución Determinativa en fecha 18 de septiembre de 1997, notificándose al contribuyente recién el 27 de octubre del mismo año, vale decir, que entre el último actuado de la Administración, 23 de marzo de 1994, la interrupción del curso de la prescripción, 13 de abril de 1994 y la emisión de la Resolución Determinativa, han transcurrido más de los dos años mencionados (dos años y nueve meses) en el art. 76 inc. 2) del Código Tributario; y, bajo la óptica doctrinal de que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, pilares básicos del ordenamiento jurídico, en el entendido jura civilia sucurrunt diligentibus et non durmientibus (si el acreedor es negligente, pierde su derecho) es claro que la prescripción se introdujo más bien en contra de la negligencia que a favor de quien beneficie, correspondiendo por ello, aplicar la misma respecto al derecho de la Administración a sancionar por el reparo obtenido en la fiscalización practicada al sujeto pasivo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Dr. Kenny Prieto Melgarejo, Ministro de la Sala Civil Primera, y la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 126, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista recurrido, declarando INFUNDADO el recurso respecto a las demás peticiones; y deliberando en el fondo se declara prescrito solamente el derecho de la Administración para aplicar sanciones, debiendo el contribuyente cancelar, sólo el tributo omitido que figura en la Resolución Determinativa sin sanción alguna, sea sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Sucre, 7 de junio de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.