Auto Supremo AS/0133/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2001

Fecha: 08-Jun-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 133-C. Social Sucre, 8 de junio de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: "FOPEBA" c/ "SAMAPA".

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 45-51 vta., por Marcelo Calderón Saravia, contra el Auto de Vista de fs. 42, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por FOPEBA contra SAMAPA; los antecedentes del proceso, el Dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 57, y

CONSIDERANDO: Que Marcelo Calderón Saravia recurre de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 51/99 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la corte Superior de La Paz, que resuelve la apelación del auto de 13 de junio de 1988 pronunciado por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por FOPEBA contra SAMAPA, por cobro de aportes devengados. El Auto de Vista recurrido confirma la resolución del inferior que rechaza la solicitud del recurrente para que se regule honorarios profesionales en la indicada causa. El recurso arguye que al no estar debidamente fundamentada la resolución incumple con las exigencias de los arts. 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, vulnera el ordenamiento jurídico, el orden público y normas especiales, por lo que pide que se anule de oficio el proceso de regulación de honorarios. El Fiscal de Sala Suprema opina porque se declare Infundado el recurso en razón a que la parte deudora se atuvo al pago diferido de la obligación conforme a ley, quedando interrumpido el proceso, sin que exista resolución expresa de costas que den lugar a la regulación de honorarios profesionales.

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece que Marcelo Calderón Saravia solicitó que se regule honorarios profesionales en su favor como abogado patrocinante de la entidad demandante, en base a la Nota de Cargo que dio origen al proceso coactivo social. Esta solicitud fue rechazada por el juez de la causa en razón a que la citación con la demanda y el auto de solvendo se encontraba pendiente y que tampoco existía una sentencia que condene en costas a la parte demandada, conforme prevé el art. 204 del Código Procesal del Trabajo. A su vez, el Auto de Vista recurrido, a tiempo de confirmar la resolución, indica que el auto de solvendo no dispuso condenación en costas y que su regulación debe verificarse a la finalización del proceso, como se dispuso por el juez de Instancia.

Que si bien es evidente que la retribución de honorarios profesionales al abogado patrocinante de una causa constituye una obligación para quien utiliza sus servicios o para quien legalmente se encuentra obligado a cubrirlos, su determinación, a través de la regulación judicial, debe observar la pertinencia de la solicitud, la correspondencia entre el servicio prestado, sus resultados y los honorarios pretendidos.

En autos, se advierte que tanto el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, como la Sala Social Administrativa del Distrito Judicial de La Paz, pronunciaron resolución debidamente motivadas, advirtiéndose además que el Auto de Vista recurrido, al resolver una apelación concedida únicamente en el efecto devolutivo, no puede ser objeto de recurso de casación, por no encontrarse en ninguno de los casos previstos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Ad quem debía haber rechazado de oficio el recurso de casación interpuesto a fs. 45-51, en virtud a la competencia otorgada para el efecto por el art. 262-3) del Código de Procedimiento Civil, inciso incorporado, por disposición del art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, el cual prescribe imperativamente que "el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos ...3) Cuando el Recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255" (sic), lo que acontece en autos.

Por lo que no encontrándose justificadas las violaciones acusadas en el

recurso, corresponde observar lo previsto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara, INFUNDADO el recurso de fs. 45-51, con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Rocha por excusa declarada legal. Para formar Resolución interviene el Dr. Freddy Reynolds Eguía, Ministro de la Sala Civil Segunda.

Relator: Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Sucre, 8 de junio de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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