Auto Supremo AS/0139/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2001

Fecha: 03-Jul-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO No. 139-C. Tributario Sucre, 03 de julio de 2001.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Dennis Roger Smith, en representación del Colegio Americano Internacional de Bolivia c/ Administración Regional de Impuestos Internos Cochabamba.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 237-241, interpuesto por Dennis Roger Smith, en representación del Colegio Americano Internacional de Bolivia (AIS/B), contra el Auto de Vista de fs. 232-233, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario seguido por la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba contra el Colegio recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 248-248, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 153-156, en su tramitación legal el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, dictó sentencia a fs. 215-219, declarando PROBADA en parte la demanda, confirmando la Resolución Determinativa Nro. 15/97, de 24 de marzo de 1997 y modificando únicamente la depuración de facturas incorrectamente observadas, por lo que dispuso la restitución del crédito fiscal en la suma de Bs. 8.760.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fs. 232-233, CONFIRMO en parte la Sentencia apelada, disponiendo que el AIS/B pague Bs. 146.815.- por tributos omitidos y multa por evasión, sin costas por la modificación, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto a fs. 237-241, acusa en el fondo, la infracción del art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, con el argumento al inciso 1) citado, referido a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por parte del A quo, que presumió ingresos sobrepasando las disposiciones de los arts. 137-1), 138 y 140 del Código Tributario que resultan violados debido a que desestimó considerar, compulsar y valorar documentación contable presentada en calidad de prueba; y con el argumento al inciso 3), señalando que el a quo y el ad quem, incurrieron en error de hecho y de derecho al no haber apreciado las pruebas, ya que ni siquiera se percataron de la existencia de seis (6) cuerpos conteniendo dichas pruebas, por lo que en sus fallos aplicaron incorrectamente la ley, pues, afirmaron situaciones que no son ciertas al no haber considerado la lista de alumnos y kardex donde consta el grado de estudios y pago de pensiones de los alumnos del Colegio, los libros de ventas y compras IVA, balances generales, estado de resultados, obligaciones por pagar de deudas contraídas, los libros diario y mayor que constituyen documentación contable manejada con la escrupulosidad exigida por el art. 46 del Código de Comercio.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, la Administración de Impuestos Internos de la ciudad de Cochabamba, mediante la Resolución Determinativa impugnada Nro. 15/97 de 24 de marzo de 1997, de oficio y presuntivamente impuso en contra del Colegio Americano Internacional de Bolivia (AIS/B), el sujeto pasivo, la obligación de pagar importes por impuestos omitidos (IVA Formularios 143-2059, RC-IVA e IT), intereses y multas por mora, incumplimiento a deberes formales y multa del 100% por el delito de defraudación; a cuya consecuencia, de la revisión de los antecedentes procesales y las pruebas presentadas en seis (6) Anexos, se establecen los extremos siguientes:

1.- El sujeto pasivo presentó a la Dirección de Impuestos Internos la nómina del total de sus alumnos (fs. 468-469 3er. Anexo) y el kardex individualizado de los mismos (fs. 478-848 3er. Al 5to. Anexo) que reflejan la situación escolar y económica de cada alumno. Estas pruebas, conforme evidencian la Sentencia y el Auto de Vista pronunciados a fs. 215-219 y 232-233, respectivamente, no fueron analizadas y menos compulsadas por el a quo y el ad quem, por lo que resulta ilegal el "muestreo" y la "presunción" practicadas por el sujeto activo.

2.- El sujeto pasivo presentó los libros de ventas IVA (fs. 158-180 de 01/94 a 12/94, 1er. Anexo) y el de compras IVA (fs. 181-209 de 01/94 a 12/94, 1er. Y 2do. Anexos), balances generales y estados de resultados por las gestiones 1993 y 1993 y 1994, respectivamente (fs. 210-213, 2do. Anexo), balance de sumas y saldos de 01/94 a 12/94 (fs. 214-220, 2do. Anexo), documentos por pagar (fs. 221-223, 2do. Anexo), Resolución Administrativa Nro. 093/96, de exención de los impuestos a las utilidades de empresas (IUE-IRPE) y el impuesto a las transacciones.(IT) (fs. 224, 2do. Anexo), libro diario de 01/94 a 12/94 (fs. 227-294, 2do. Anexo), libro mayor (fs. 295-409, 2do. Anexo), declaraciones juradas, Formularios Nros. 143, 98, 2222 y 2219 (fs. 411-466, 3er. Anexo), que al no haber sido adecuadamente valorados por los jueces de instancia, hizo que se mantengan los resultados de la auditoría presuntiva bajo conceptos subjetivos, cuando existía la documentación contable con datos reales y fehacientes que únicamente merecía comprobación y no presunciones -alegando documentación insuficiente- sobre la actividad educativa del sujeto pasivo eximida del IRPE-IUE e IT, conforme consta en la documentación de la gestión fiscalizada (fs. 1994) detallada precedentemente.

3.- La carta de fs. 221 del expediente original -citada por el ad quem equivocadamente a fs. 225-, constituyó uno de los fundamentos errados del Auto de Vista para la confirmación de la Sentencia, pues, esta carta original que cursa a fs. 467, en el 3er. Anexo, por sus proveídos, con firma autorizada del fiscalizador, acredita la presentación oportuna de la lista y kardex de alumnos del Colegio por la gestión 1994, por lo que el ad quem injustamente extrañó esta documentación.

4.- La acusación de adulteración de facturas -las mismas que cursan de fs. 891 a 939, Anexo 6to.- y que dio lugar a la depuración del crédito fiscal del sujeto pasivo, no fue hecha en aplicación de las Resoluciones Administrativas Nros. 05/506/92, 05/299/94 y 05/599/94, como normas vigentes para la gestión fiscalizada del año 1994, por cuanto estas facturas cumplían los requisitos previstos y constituían legítimo crédito, conforme evidencia la restitución que sobre este concepto hizo la misma entidad fiscalizadora a los meses de septiembre a diciembre de la gestión citada, pero que sin embargo, mantuvo su reparo pese a la constatación de este extremo en los libros de ventas y compras IVA, los formularios 143 sobre el IVA (fs. 411-431, Anexo 3ro.) así presentados y a su vez extrañados por el ad quem en franca infracción a los arts. 8-a), párrafo 2do. de la Ley 843 y 8 del Decreto Supremo Nro. 21530.

5.- Las retenciones efectuadas sobre el Régimen Complementario al Impuesto del Valor Agregado, están acreditadas en los formularios Nros. 98 y 2222 que cursan a fs. 432-466 del Anexo 3, a cuya consecuencia, el reparo establecido a este concepto por el sujeto activo infringió el art. 19-d) de la Ley 843.

6.- Las declaraciones testificales de fs. 174-175, demuestran la existencia de alumnos becados y está demostrada en el kardex de control de pago de pensiones de cada uno de los alumnos, por lo que el sujeto activo efectuó un incorrecto reparo a este concepto, más aún si la concesión de becas es una política educativa del Ministerio del Ramo, como incentivo al compromiso social de los establecimientos privados en beneficio del proceso de la educación.

Por lo expuesto, se concluye que la documentación extrañada por el ad quem constriñó una correcta apreciación de pruebas que era necesaria para la determinación de obligaciones tributarias sobre la actividad gravada del sujeto pasivo, cuya fuente principal de ingresos constituía el pago de las pensiones de sus alumnos, y en cuanto al IT, cuyo reparo provino por ingresos del servicio de snack, venta de uniformes, cursos particulares, bus, derecho de admisión, seguro y otros, este impuesto no alcanzaba al nacimiento del hecho generador del tributo bajo carga del sujeto pasivo, pues, la presunción aplicada siguiendo la disposición de los incisos 2) y 5) de los arts. 137 y 138 del Código Tributario, respectivamente, no ameritaba la determinación de reparos y menos la imposición de la multa por el delito de defraudación, debido a que en la conducta del sujeto pasivo no existió violación a ninguno de los siete (7) incisos del art. 138 citado, ya que el sujeto activo, a tiempo de practicar la fiscalización a la gestión 1994, estuvo en poder de toda la documentación contable concerniente a la actividad educativa del contribuyente, y por tanto, estaba impedido a inferir obligaciones impositivas sobre base presunta cuando existía base cierta, de acuerdo a las disposiciones del inciso 1) del art. 137 y art. 140 del mismo cuerpo de leyes.

Consecuentemente, los jueces de instancia, al no apreciar adecuadamente las pruebas, incurrieron en error de hecho y de derecho, por lo que corresponde aplicar el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 248-249, CASA el Auto de Vista de fs. 232-233 y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de fs. 153-156. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Guillermo Arancibia López.

Sucre, 03 de Julio de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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