SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO No. 140-C. Tributario Sucre, 03 de Julio de 2001.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Empresa Ferrari Ghezzi Ltda. c/ Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos Oruro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1440-1441, interpuesto por Julio Nery Bellido Gonzáles, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de la ciudad de Oruro, contra el Auto de Vista de fs. 1435-1436, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa Ferrari Ghezzi Ltda. contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 1447, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 20-26 (1er. Cuerpo), el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, dictó Sentencia a fs. 1411-1417, declarando PROBADA la demanda y dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nro. 10/96, de 17 de abril de 1996, y confirmando la validez del pago del Impuesto a la Renta Presunta de Empresas. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista de fs. 1435-1436, REVOCO la Sentencia apelada, disponiendo que la Administración de Impuestos Internos emita nueva Resolución Determinativa, observando los requisitos 3 y 4 del art. 170 del Código Tributario, ya que la Resolución impugnada Nro. 10/96 está viciada de nulidad, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto a fs. 1440-1441, acusó en el fondo, que el Auto de Vista Nro. 249/99, violó el inc. 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, debido a que incurrió en error de derecho y de hecho, al no valorar las pruebas presentadas sobre los reparos obtenidos con saldos a favor del fisco, añadiendo, que la Resolución Determinativa Nro. 10/96, viciada de nulidad según el Auto de Vista del que recurrió, no violó los incisos 3 y 4 del art. 170 del Código Tributario, pues, dice, que se valoró los descargos que presentó el sujeto pasivo, pero que una vez compulsados, no fueron tomados en cuenta porque no consituían prueba de descargo suficiente. En la forma señaló, al revocarse la sentencia y anular la Resolución Determinativa citada, el Auto de Vista recurrido salió del marco enteramente jurisdiccional ingresando al campo administrativo, sin pronunciarse sobre la pretensión de la demanda, hecho por el que se incurrió en inobservancia de normas procedimentales que dan lugar a su casación, en cumplimiento del art. 254, inc. 4) del Código Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Que el caso de autos fue entorpecido debido a que en su tramitación se incitaron anulaciones y el recurso de compulsa declarado legal mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 1997( fs. 1292-1293, 7mo. Cuerpo) al que le sucedieron múltiples autos de vista que sucesivamente anularon sentencias, ya sea por la falta de intervención del Ministerio Público o porque no se dispuso la consulta al Ad quem, e incluso porque el Juez de la causa en la parte resolutiva sólo utilizó las iniciales R.D. y no escribió en forma completa las palabras Resolución Determinativa, entre otros, que dio lugar a que se dicten las Sentencias Nros. 10/97, de fecha 28 de julio de 1997 (fs. 1250-1255, 7mo. Cuerpo), 13/98 de 9 de octubre de 1988 (fs. 1377-1383, 7mo. Cuerpo) y 05/99, de 22 de junio de 1999 (fs. 1411-1417, 8vo. Cuerpo), todas ellas con el fallo del A quo declarando probada la demanda y dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nro. 10/96, de 17 de abril de 1996, y confirmando la validez del pago del impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) hecha por la empresa demandante Ferrari Ghezzy Ltda., fallos de los que sistemáticamente apeló la Dirección Distrital de Impuestos Internos de la ciudad de Oruro.
El sujeto activo fundó sus apelaciones en el art. 141 del Decreto Supremo Nro. 21060, de 29 de agosto de 1985, y sostuvo reiterativamente, que se estableció reparos por el concepto de una incorrecta liquidación sobre el Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) por la gestión 1993, en base a que rechazó las pruebas de descargo presentadas por el sujeto pasivo concernientes al ajuste de sus estados financieros, emergente de la revalorización de sus activos fijos hecha por la empresa Consultores Empresariales S.R.L. a la gestión citada (fs. 872-915, 5to. cuerpo), que determinó una disminución del valor consignado en libros, situación ésta por la que el ente recaudador consideró que se había violado el artículo citado precedentemente, pues, según su criterio, esta disposición prohibía la rebaja del valor de los activos fijos a través de una acción de revalorización, por lo que, ante la omisión del pago total del IRPE, también impuso al sujeto pasivo la sanción de la multa en el 100% por el delito de defraudación.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales y pruebas presentadas, inicialmente conviene precisar que la revalorización de activos es un proceso técnico contable que determina el valor real de los mismos en un momento dado, y puede fijar el incremento o el decremento de dichos valores; en el caso de autos, la revalorización de los activos fijos del sujeto pasivo, efectuada por la empresa Consultores Empresariales S.R.L. en aplicación de la Ley 843 y del art. 3-c) del Decreto Supremo Nro. 21424 -que reglamenta el Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE), dispuso: "optativamente, al cierre de cada gestión fiscal, el contribuyente podrá efectuar revalorizaciones técnicas de acuerdo con las normas que rigen la materia para valuar los bienes del activo fijo"-, estableció decrementos por depreciación sobre las diferencias entre los nuevos valores de los activos fijos resultantes de la revalorización técnica contable a los valores históricos netos.
Esta técnica contable de revalorización de activos permite concluir que el sujeto activo, a tiempo de dictar la Resolución Determinativa Nro. 10/96, resultó persiguiendo en forma indebida el pago del IRPE por encima del valor revalorizado real de los bienes que forman el patrimonio del sujeto pasivo, desconociendo a su vez la depreciación progresiva que sufren los bienes así reconocida y admitida por expresas disposiciones legales, así como incorrectamente tipificó la conducta del sujeto pasivo en el delito de defraudación, ya que el IRPE, por la gestión 04/92 al 03/93, fue cancelado en el plazo previsto por ley, según evidencia el Formulario 39, que cursa a fs. 319 del 2do. cuerpo, más los pagos de 10 cuotas de este mismo impuesto correspondiente al año de 1993, hechos mediante el Formulario 2017, de fs 321 a 330 del mismo cuerpo, sin que al cumplimiento de estas obligaciones impositivas se pueda argüir la existencia de los elementos de culpa ni de dolo.
Se llega a esta conclusión, porque efectivamente el sujeto activo efectuó una errónea interpretación al art. 141 del Decreto Supremo Nro. 21060, ya que en obrados consta que los Auditores Especiales: Patricia Sejas M. y Oscar Torrico C., mediante consulta que corre a fs. 384, del 2do. cuerpo, solicitaron que sólo se les aclare "desde el punto de vista técnico legal si es procedente el informe emitido por los profesionales independientes (Consultores Empresariales S.R.L. que realizaron la Revalorización Técnica de los activos del sujeto pasivo al 31 de marzo de 1993), respecto a la disminución de los activos fijos en esa magnitud (40%) a consecuencia de la revalorización técnica practicada por ellos; considerando además, los efectos posteriores para fines impositivos", en cuyo caso, la Directora de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la ex Dirección General de Impuestos Internos, mediante su nota S.T.DATJ 289/95, de 18 de septiembre de 1995 (fs. 346, 2do. cuerpo), emitió su opinión indicando: "...la empresa Consultores Empresariales S.R.L., en su Informe sobre Revalorización Técnica de Activos Fijos de la firma de referencia, en vez de revalorizar ha disminuido de valor", por tanto, considero que se debe tomar muy en cuenta el significado del témino incremento o aumento de valor", sin dar una respuesta concreta a la consulta de dichos Auditores Especiales, y mucho menos determinar la legalidad o ilegalidad de la revalorización así practicada, ya que simplemente se limitó a indicar que "consideraba" que se debía tomar muy en cuenta el significado del término "incremento o aumento de valor", sin expresar ningún criterio jurídico-legal y menos desvirutar las disposiciones de los arts. 3ro. del Decreto Supremo Nro. 21424 y 141 del Decreto Supremo Nro. 21060, pues, si bien es cierto que el último artículo citado dispuso que "la diferencia entre los nuevos valores de los activos fijos resultantes de la revalorización técnica y los valores contables netos anteriores, registrados a la misma fecha de la revalorización constituye el monto del incremento del reavalúo", no es menos evidente que categóricamente señala: "serán deducibles, para fines impositivos, las depreciaciones correspondientes a los incrementos de valor definidos en el artículo 3ro. del Decreto...", conforme impone el apartado segundo del mismo art. 141 del Decreto Supremo Nro. 21060. Abundando sobre la depreciación a los activos fijos, el art. 3ro. del Decreto Supremo Nro. 21375, de 20 de agosto de 1986, expresamente dispuso: "Se concede una rebaja del cuarenta por ciento (40%) de la base imponible resultante de la aplicación del art. 22 y anexo II del Decreto Supremo Nro. 21304 de 25 de junio de 1986, para todos los inmuebles urbanos situados en los departamentos de Oruro y Potosí, debiendo calcularse el impuesto sólo sobre el sesenta por ciento (60%) restante", por cuyo contenido y debido a que la actividad principal del sujeto pasivo radica en la ciudad de Oruro, no es necesario realizar mayores comentarios.
Por lo expuesto, queda demostrado que no existió ninguna obligatoriedad para incrementar el precio de los activos fijos del sujeto pasivo, así como tampoco existió la prohibición para su disminución, más aún si el trabajo de la Empresa Consultores Empresariales S.R.L., en ninguno de sus componentes fue desvirtuado por el sujeto activo, ya sea por errores o irregularidades que pudiesen haber afectado la revalorización de dichos activos fijos, pues no probó que incurrió en error o fraude, sino únicamente se limitó a argumentaciones sobre el alcance del vocablo "incremento" registrado al final del art. 141 del Decreto Supremo Nro. 21060.
Consecuentemente el Ad quem, al revocar la sentencia disponiendo que la Administración Regional de Impuestos Internos dicte una nueva Resolución Determinativa, no apreció adecuadamente las pruebas de descargo aportadas por el sujeto pasivo e incurrió en error de hecho y de derecho, correspondiendo la aplicación del art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 1447, CASA el Auto de Vista de fs. 1435-1436, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia cursante a fs. 1411-1417. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 200.- para los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido a ser descontada por planilla.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 03 de julio de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social Primera.
AUTO SUPREMO No. 140-C. Tributario Sucre, 03 de Julio de 2001.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Empresa Ferrari Ghezzi Ltda. c/ Dirección Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos Oruro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1440-1441, interpuesto por Julio Nery Bellido Gonzáles, Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos de la ciudad de Oruro, contra el Auto de Vista de fs. 1435-1436, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa Ferrari Ghezzi Ltda. contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 1447, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 20-26 (1er. Cuerpo), el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, dictó Sentencia a fs. 1411-1417, declarando PROBADA la demanda y dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nro. 10/96, de 17 de abril de 1996, y confirmando la validez del pago del Impuesto a la Renta Presunta de Empresas. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista de fs. 1435-1436, REVOCO la Sentencia apelada, disponiendo que la Administración de Impuestos Internos emita nueva Resolución Determinativa, observando los requisitos 3 y 4 del art. 170 del Código Tributario, ya que la Resolución impugnada Nro. 10/96 está viciada de nulidad, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación interpuesto a fs. 1440-1441, acusó en el fondo, que el Auto de Vista Nro. 249/99, violó el inc. 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, debido a que incurrió en error de derecho y de hecho, al no valorar las pruebas presentadas sobre los reparos obtenidos con saldos a favor del fisco, añadiendo, que la Resolución Determinativa Nro. 10/96, viciada de nulidad según el Auto de Vista del que recurrió, no violó los incisos 3 y 4 del art. 170 del Código Tributario, pues, dice, que se valoró los descargos que presentó el sujeto pasivo, pero que una vez compulsados, no fueron tomados en cuenta porque no consituían prueba de descargo suficiente. En la forma señaló, al revocarse la sentencia y anular la Resolución Determinativa citada, el Auto de Vista recurrido salió del marco enteramente jurisdiccional ingresando al campo administrativo, sin pronunciarse sobre la pretensión de la demanda, hecho por el que se incurrió en inobservancia de normas procedimentales que dan lugar a su casación, en cumplimiento del art. 254, inc. 4) del Código Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Que el caso de autos fue entorpecido debido a que en su tramitación se incitaron anulaciones y el recurso de compulsa declarado legal mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 1997( fs. 1292-1293, 7mo. Cuerpo) al que le sucedieron múltiples autos de vista que sucesivamente anularon sentencias, ya sea por la falta de intervención del Ministerio Público o porque no se dispuso la consulta al Ad quem, e incluso porque el Juez de la causa en la parte resolutiva sólo utilizó las iniciales R.D. y no escribió en forma completa las palabras Resolución Determinativa, entre otros, que dio lugar a que se dicten las Sentencias Nros. 10/97, de fecha 28 de julio de 1997 (fs. 1250-1255, 7mo. Cuerpo), 13/98 de 9 de octubre de 1988 (fs. 1377-1383, 7mo. Cuerpo) y 05/99, de 22 de junio de 1999 (fs. 1411-1417, 8vo. Cuerpo), todas ellas con el fallo del A quo declarando probada la demanda y dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nro. 10/96, de 17 de abril de 1996, y confirmando la validez del pago del impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) hecha por la empresa demandante Ferrari Ghezzy Ltda., fallos de los que sistemáticamente apeló la Dirección Distrital de Impuestos Internos de la ciudad de Oruro.
El sujeto activo fundó sus apelaciones en el art. 141 del Decreto Supremo Nro. 21060, de 29 de agosto de 1985, y sostuvo reiterativamente, que se estableció reparos por el concepto de una incorrecta liquidación sobre el Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE) por la gestión 1993, en base a que rechazó las pruebas de descargo presentadas por el sujeto pasivo concernientes al ajuste de sus estados financieros, emergente de la revalorización de sus activos fijos hecha por la empresa Consultores Empresariales S.R.L. a la gestión citada (fs. 872-915, 5to. cuerpo), que determinó una disminución del valor consignado en libros, situación ésta por la que el ente recaudador consideró que se había violado el artículo citado precedentemente, pues, según su criterio, esta disposición prohibía la rebaja del valor de los activos fijos a través de una acción de revalorización, por lo que, ante la omisión del pago total del IRPE, también impuso al sujeto pasivo la sanción de la multa en el 100% por el delito de defraudación.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes procesales y pruebas presentadas, inicialmente conviene precisar que la revalorización de activos es un proceso técnico contable que determina el valor real de los mismos en un momento dado, y puede fijar el incremento o el decremento de dichos valores; en el caso de autos, la revalorización de los activos fijos del sujeto pasivo, efectuada por la empresa Consultores Empresariales S.R.L. en aplicación de la Ley 843 y del art. 3-c) del Decreto Supremo Nro. 21424 -que reglamenta el Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE), dispuso: "optativamente, al cierre de cada gestión fiscal, el contribuyente podrá efectuar revalorizaciones técnicas de acuerdo con las normas que rigen la materia para valuar los bienes del activo fijo"-, estableció decrementos por depreciación sobre las diferencias entre los nuevos valores de los activos fijos resultantes de la revalorización técnica contable a los valores históricos netos.
Esta técnica contable de revalorización de activos permite concluir que el sujeto activo, a tiempo de dictar la Resolución Determinativa Nro. 10/96, resultó persiguiendo en forma indebida el pago del IRPE por encima del valor revalorizado real de los bienes que forman el patrimonio del sujeto pasivo, desconociendo a su vez la depreciación progresiva que sufren los bienes así reconocida y admitida por expresas disposiciones legales, así como incorrectamente tipificó la conducta del sujeto pasivo en el delito de defraudación, ya que el IRPE, por la gestión 04/92 al 03/93, fue cancelado en el plazo previsto por ley, según evidencia el Formulario 39, que cursa a fs. 319 del 2do. cuerpo, más los pagos de 10 cuotas de este mismo impuesto correspondiente al año de 1993, hechos mediante el Formulario 2017, de fs 321 a 330 del mismo cuerpo, sin que al cumplimiento de estas obligaciones impositivas se pueda argüir la existencia de los elementos de culpa ni de dolo.
Se llega a esta conclusión, porque efectivamente el sujeto activo efectuó una errónea interpretación al art. 141 del Decreto Supremo Nro. 21060, ya que en obrados consta que los Auditores Especiales: Patricia Sejas M. y Oscar Torrico C., mediante consulta que corre a fs. 384, del 2do. cuerpo, solicitaron que sólo se les aclare "desde el punto de vista técnico legal si es procedente el informe emitido por los profesionales independientes (Consultores Empresariales S.R.L. que realizaron la Revalorización Técnica de los activos del sujeto pasivo al 31 de marzo de 1993), respecto a la disminución de los activos fijos en esa magnitud (40%) a consecuencia de la revalorización técnica practicada por ellos; considerando además, los efectos posteriores para fines impositivos", en cuyo caso, la Directora de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la ex Dirección General de Impuestos Internos, mediante su nota S.T.DATJ 289/95, de 18 de septiembre de 1995 (fs. 346, 2do. cuerpo), emitió su opinión indicando: "...la empresa Consultores Empresariales S.R.L., en su Informe sobre Revalorización Técnica de Activos Fijos de la firma de referencia, en vez de revalorizar ha disminuido de valor", por tanto, considero que se debe tomar muy en cuenta el significado del témino incremento o aumento de valor", sin dar una respuesta concreta a la consulta de dichos Auditores Especiales, y mucho menos determinar la legalidad o ilegalidad de la revalorización así practicada, ya que simplemente se limitó a indicar que "consideraba" que se debía tomar muy en cuenta el significado del término "incremento o aumento de valor", sin expresar ningún criterio jurídico-legal y menos desvirutar las disposiciones de los arts. 3ro. del Decreto Supremo Nro. 21424 y 141 del Decreto Supremo Nro. 21060, pues, si bien es cierto que el último artículo citado dispuso que "la diferencia entre los nuevos valores de los activos fijos resultantes de la revalorización técnica y los valores contables netos anteriores, registrados a la misma fecha de la revalorización constituye el monto del incremento del reavalúo", no es menos evidente que categóricamente señala: "serán deducibles, para fines impositivos, las depreciaciones correspondientes a los incrementos de valor definidos en el artículo 3ro. del Decreto...", conforme impone el apartado segundo del mismo art. 141 del Decreto Supremo Nro. 21060. Abundando sobre la depreciación a los activos fijos, el art. 3ro. del Decreto Supremo Nro. 21375, de 20 de agosto de 1986, expresamente dispuso: "Se concede una rebaja del cuarenta por ciento (40%) de la base imponible resultante de la aplicación del art. 22 y anexo II del Decreto Supremo Nro. 21304 de 25 de junio de 1986, para todos los inmuebles urbanos situados en los departamentos de Oruro y Potosí, debiendo calcularse el impuesto sólo sobre el sesenta por ciento (60%) restante", por cuyo contenido y debido a que la actividad principal del sujeto pasivo radica en la ciudad de Oruro, no es necesario realizar mayores comentarios.
Por lo expuesto, queda demostrado que no existió ninguna obligatoriedad para incrementar el precio de los activos fijos del sujeto pasivo, así como tampoco existió la prohibición para su disminución, más aún si el trabajo de la Empresa Consultores Empresariales S.R.L., en ninguno de sus componentes fue desvirtuado por el sujeto activo, ya sea por errores o irregularidades que pudiesen haber afectado la revalorización de dichos activos fijos, pues no probó que incurrió en error o fraude, sino únicamente se limitó a argumentaciones sobre el alcance del vocablo "incremento" registrado al final del art. 141 del Decreto Supremo Nro. 21060.
Consecuentemente el Ad quem, al revocar la sentencia disponiendo que la Administración Regional de Impuestos Internos dicte una nueva Resolución Determinativa, no apreció adecuadamente las pruebas de descargo aportadas por el sujeto pasivo e incurrió en error de hecho y de derecho, correspondiendo la aplicación del art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 1447, CASA el Auto de Vista de fs. 1435-1436, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la sentencia de primera instancia cursante a fs. 1411-1417. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 200.- para los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido a ser descontada por planilla.
Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 03 de julio de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social Primera.