Auto Supremo AS/0142/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2001

Fecha: 06-Jul-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO No. 142-C. Tributario Sucre, 06 de Julio de 2001.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Cooperativa de Servicios Telefónicos Tarija Ltda. "COSETT Ltda." c/ Ministerio de Hacienda.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 619-620 vta., por José Morales, abogado y representante legal del Ministerio de Hacienda; y a fs. 664-665, por Eduardo Veramendi, Kattia López y Eduardo Trigo, Presidente, Secretaria del Consejo de Administración y Gerente General a.i., de la Cooperativa de Servicios Telefónicos Tarija Ltda. (COSETT), respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 616-617 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso contencioso tributario seguido por (COSETT), contra el Ministerio de Hacienda; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 675-676 y,

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 76-77 y tramitado el proceso, el Juez en materia Administrativa del Distrito de Tarija, pronuncia la sentencia cursante a fs- 536-545, declarando improbada la excepción de plazo vencido formulada por el Ministerio de Hacienda y probada la demanda contencioso-tributaria de fs. 76-77, declarando nula y sin valor legal la Nota de Cargo 063/93 de la Dirección Nacional de Aduanas y la Resolución 1019 del Ministerio de Hacienda, por la que se imputa un adeudo tributario a COSETT de Bs. 11.891.292.- por el gravamen aduanero consolidado (GAC), Impuesto al Valor Agregado (IVA) y multa, y determina un nuevo monto de obligación tributaria pendiente de pago por COSSETT. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista a fs. 616-617 vta., confirmando la sentencia apelada en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que el representante legal del Ministro de Hacienda y Vice Ministro del Tesoro y Crédito Público argumenta en su recurso de casación, en el fondo, que el Auto de Vista recurrido hubiese infringido el art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil por no tomar decisiones claras positivas y precisas al determinar un saldo "estimado" de obligación tributaria, sin fundamento normativo alguno; observa contradicciones en la resolución relativa a la calificación de la defraudación; la vulneración de los arts. 159,162 y 179 del Código Tributario en relación a los argumentos relativos a la notificación de la R.M. N° 1019, por los que se declara improbada la excepción de plazo vencido opuesta; la ausencia de pronunciamiento sobre las contradicciones contenidas en los numerales 2,3 y 4 de la sentencia y el tratamiento irregular en el pago de varias pólizas conforme a la prueba documental presentada por la DGA.

Que, a su vez, el recurso interpuesto por los personeros de COSETT acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de normas materiales, particularmente los arts. 33 y 81 de la Constitución Política, en relación a la fecha de vigencia y aplicación del D.S. N° 23766, que afecta la forma de pago de la penúltima póliza pagada por COSSET.

CONSIDERANDO: Que examinados los recursos interpuestos y los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

En relación a la impugnación sobre la forma en que se resolvió la excepción de plazo vencido opuesta por la administración y que fuera declarada improbada en la sentencia y confirmada en el Auto de Vista recurrido, corresponde puntualizar que la demanda contencioso tributaria de fs. 76-78, tal como se analiza en la sentencia, fue presentada en 28 de febrero de 1998, tan solo doce días después de la notificación personal del personero legal de COSETT con la Resolución Ministerial N° 1019 de 16.9.97 (fs. 103 vta.), es decir, dentro del término de 15 días previsto por el art. 174 del Código Tributario.

Sobre éste particular resulta correcta la apreciación del A quo respecto a la invalidez de la notificación que cursa al reverso de dicha resolución, no sólo porque no se ajustó a las formas de notificación señaladas en los arts. 159 y 162 del Código Tributario, sino también porque dicha resolución no emerge del procedimiento de impugnación de actos administrativos previstos en la Sección Primera del Capítulo VII del citado código, concretamente no resuelve un recurso de revocatoria que pudiese agotar la vía administrativa y que deba significar que el sujeto pasivo eligió ésta, renunciando a la impugnación judicial.

Tal como se evidencia del texto de la R.M. N° 1019, el Ministerio de Hacienda emite esta resolución "en revisión" de la R.A. N° 046/259/94 de 22.6.94. Si bien se trata de un acto administrativo emitido por la máxima instancia jerárquica del ordenamiento administrativo, su pronunciamiento mantiene firme y vigente la Nota de Cargo N° 063/93, que había sido declarada "improcedente" por la autoridad administrativa inferior quien la remite en revisión hasta el propio Ministerio de Hacienda. Esta nota de cargo al recuperar vigencia, determina tributos y aplica sanciones, por lo que puede ser objeto de impugnación conforme determina el art. N° 174 del repetido código, tanto por la vía administrativa o jurisdiccional. Estos aspectos fueron debidamente compulsados por el tribunal Ad quem a tiempo de significar que el cumplimiento de la norma prevista en el art. 159 del Código Tributario resulta inexcusable para garantizar el conocimiento de los actos de la administración y ejercer el derecho a la defensa.

Sobre la impugnación del recurrente representante del Ministerio de Hacienda y Vice Ministerio de Tesoro y Crédito Público, a los términos contradictorios entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia; la infracción de las disposiciones relativas a la calificación del delito de defraudación (98 al 101 del Código Tributario) y la forma de resolver la demanda reconociendo un monto tributario adeudado, corresponden las siguientes consideraciones:

El recurso acusa la infracción del art. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil argumentando que la sentencia solo "estima" un saldo a favor de la Dirección General de Aduana, sin fundamento legal y que el monto no responde a los informes y certificados presentados como prueba en primera instancia. Las normas que rigen el procedimiento contencioso tributario, y particularmente aquellas referidas a la forma que deben observar las sentencias de primera instancia son las señaladas en la Sección Segunda del Capítulo IX, Título V del Código Tributario que expresamente dispone que las normas del Procedimiento Civil sólo se aplican a falta de disposición expresa (art. 214). De acuerdo con éstas disposiciones, la sentencia que verse sobre deudas tributarias o sanciones impuestas, debe contener la orden dirigida a la autoridad administrativa para que cumpla o realice las liquidaciones respectivas y si dispusiere la ineficacia del acto y resolución administrativa, indicará los términos conforme a los cuales deberá dictarse nueva resolución.

En autos se advierte que la sentencia refrenda el criterio emitido por el personal técnico del juzgado en cuando COSETT Ltda. hubiese pagado un determinado importe por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Aduanero Consolidado (GAC) correspondiente a 29 pólizas, quedando pendiente un adeudo tributario de otro monto por efecto del ajuste de la alícuota del GAC del 5 al 10% y de la base imponible del IVA, de acuerdo con el detalle presentado a fs. 412. El tribunal Ad quem, sostiene que éste informe es coincidente con el presentado por el perito nombrado en segunda instancia en relación con el monto que COSETT adeuda al sujeto activo.

Examinados los informes de ambos peritos (liquidación según pólizas, fs. 411-412, 598-599) se advierte que existe coincidencia en el monto de tributos pagados por la cooperativa: Bs. 4.966.574,00 y, diferencia en el saldo de impuestos pendientes por diferentes conceptos: (Bs. 809.807.00 el primero, y Bs. 804.115,00 el segundo). Estos montos difieren de la liquidación presentada por la Administración (fs. 369-370) que sostiene que COSETT pagó tributos por un monto de Bs. 4.913.949.00 y adeuda Bs. 1.191.329.00. Las tres liquidaciones difieren también en la forma en que se imputan las alícuotas del GAC a determinadas pólizas y los valores de los códigos arancelarios.

Si bien ambos recursos de casación invocan la aplicación e interpretación errónea de disposiciones legales y error en la apreciación de la prueba, ésta vulneración debe evidenciarse por documentación o actos auténticos que así lo reflejen. En autos, resulta evidente para este Tribunal que la determinación final de los montos cubiertos y pendientes de pago, debe obedecer a una base cierta e indubitable, por lo que coincide con la afirmación contenida en el último considerando de la sentencia en sentido de que corresponde a la administración tributaria efectuar nueva fiscalización y determinación de los tributos (fs. 544 vta.)

Este criterio del juez A quo, resulta evidentemente contradictorio e incompatible con la parte resolutiva de su sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido que concluye con la contención al anular la nota de cargo N° 063/93 de la Dirección Nacional de Aduanas y la Resolución 1010 del Ministerio de Hacienda y declarar parcialmente cubierta la obligación tributaria de COSETT, determinación que hace innecesaria la sugerida "nueva fiscalización y determinación de tributos", además de omitir razonamientos precisos respecto a la forma y oportunidad de cancelación de obligaciones tributarias y las sanciones derivadas del incumplimiento de su oportuno pago, conforme dispone el art. 281 del Código Tributario.

Siendo evidentes las contradicciones incurridas tanto por la administración en la determinación inicial de los adeudos tributarios de COSETT expresados en la nota de cargo N° 063/93 anulada y posteriormente ratificada, como por la ausencia de uniformidad en los elementos probatorios que permitan al juzgador asumir un criterio definitivo, tratándose de infracciones que interesan al orden público, corresponde ratificar la nulidad e ineficacia de la nota de cargo citada y todas las actuaciones administrativas posteriores y, en observancia del art. 282 del Código Tributario, señalar a la autoridad administrativa la obligación de conducir un nuevo proceso de determinación de tributos aduaneros, de acuerdo con las disposiciones tributarias aplicables y vigentes en el momento de ocurrir los hechos analizados, reconociendo legítimos pagos y garantizando el derecho de defensa del sujeto pasivo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución del artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 675-676, ANULA obrados, la Nota de Cargo N° 063/93 y la Resolución N° 1019 del Ministerio de Hacienda y dispone que el sujeto activo, la Aduana Nacional, inicie un nuevo proceso de determinación de obligaciones tributarias respecto a las importaciones de materiales y equipo para la Tercera Ampliación de la Cooperativa Telefónica de Tarija, COSETT. Sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 06 de Julio de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.
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