Auto Supremo AS/0145/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0145/2001

Fecha: 20-Jul-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 145 - Contencioso Tributario Sucre, 20 de julio de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Alicia Cossio Salinas de Barrientos por "REIMPORT Ltda." c/

Administración Regional de Impuestos Internos.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 173-174 por María Alicia Cossio de Barrientos, en representación de "REIMPORT Ltda.", contra el Auto de Vista de fs. 170-171 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, las disposiciones legales cuya infracción se acusa, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema, de fs. 181, y

CONSIDERANDO: Que, la demanda de fs. 31-32, es tramitada conforme a derecho, habiendo la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito de Cochabamba pronunciado a fs. 155-157, declarando improbada la demanda seguida por "REIMPORT Ltda." dejando firme y subsistente la resolución Determinativa N° 221/95 de fecha 30 de octubre de 1995.

Que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista de fs. 170-171, confirmando la sentencia apelada, fallo que es objeto del recurso de casación materia del presente análisis sobre el que corresponde determinar que en materia tributaria, no es exigible la acreditación de la personalidad jurídica prevista en el art. 133 del Código de Comercio, con relación a los arts. 28, 29-4), 5 y 31 del mismo cuerpo de leyes, para quien, como recurrente, haya acreditado su personería observando los preceptos de los arts. 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil, la misma que demuestra tanto el tipo de giro comercial como la condición del sujeto pasivo al que representa, en función a su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes "RUC", conforme determina el inciso b) del art. 142 del Código Tributario, por cuanto el "RUC", es el documento imprescindible de identificación e individualización para las personas naturales o jurídicas que realizan actividades económicas alcanzadas por algún impuesto y que hace exigible la obligación tributaria entre el estado y los sujetos pasivos, una vez producido el hecho generador de la obligación tributaria prevista por la norma legal.

CONSIDERANDO: Que así estudiados y compulsados los antecedentes que se mencionan precedentemente, se considera y resuelve lo siguiente:

a) La Administración Regional de Impuestos Internos Regional Cochabamba, mediante la Resolución Determinativa N° 221/95 de 30 de octubre de 1995, estableció reparos tributarios al IVA, más accesorios y multa en la suma de Bs. 124.163.- por la gestión 1992, basándose en el hecho de que las facturas presentadas emergente de la conducta fiscal del contribuyente eran innominadas y tipificando el hecho como evasión, por lo que se fija una multa en el 50% sobre el monto del tributo cuestionado, en aplicación de los arts. 114, 115 y 116 del Código Tributario.

b) La Administración responde a la demanda en forma negativa, aclarando que ella es nula, insuficiente y oscura, además señala que la demanda está dirigida a la Dirección General de Impuestos Internos y no a la Administración Regional de Impuestos Internos que es la que realizó la fiscalización.

c) La Resolución Administrativa 05-299-94, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos y publicada el 10 de julio de 1994 es la norma que, -en desarrollo del art. 8° de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986- prevé que las facturas deben estar consignadas a nombre del consumidor para que éste pueda gozar del crédito fiscal observándose que durante el periodo fiscalizado 01/92 a 12/92, no estaba vigente dicha Resolución, siendo consecuentemente inaplicable.

d) El art. 33 de la Constitución Política del Estado determina la irretroactividad de la Ley, principio aplicable al caso de autos por mandato a lo previsto en el art. 228 de la misma norma.

e) El hecho de que algunas de las facturas cuestionadas hubiesen sido sustraídas, -al no haber sido este aspecto materia de análisis en la Resolución Determinativa-, no fue incluido en los aspectos demandados y tampoco en el memorial de respuesta de fs. 124, habiendo sido invocado en la sentencia en forma ultrapetita, razón por la que no merece mayor análisis.

f) El Juez A-quo y el tribunal Ad-quem, al emitir sus fallos de instancia, no han enmarcado sus actos al marco jurídico de las disposiciones legales citadas, siendo en consecuencia evidentes las infracciones que el recurso acusa.

De todo lo expuesto se concluye que en el caso de autos corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por mandato a lo previsto en la última parte del art. 297 del Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atrib. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 181, CASA el Auto de Vista re fs. 170-171, y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda de fs. 31-33 y en consecuencia nula y sin valor la Resolución Determinativa N° 221/95 de 30 de octubre de 1995, con responsabilidad a los Vocales que suscriben el Auto recurrido, imponiéndoseles una multa de Bs. 200.- a cada uno de ellos, monto que será descontado por planilla.

Para formar Resolución en la presente causa se toma en cuenta la posición del Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros de la Sala Penal II, quien se aviene por la posición del Primer Relator, de esta forma se deja sin efecto la designación de segundo y tercer relator.

Son de voto disidente los Ministros Dr. Freddy Reynolds Eguía, Dr. Guillermo Arancibia de la Sala Civil II y Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez de la Sala Civil I.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Fdo. Dr. Armando Villafuerte Claros.

Fdo. Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Fdo. Dr. Freddy Reynolds Eguía.

Fdo. Dr. Guillermo Arancibia López.

Sucre, 20 de julio de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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