Auto Supremo AS/0152/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0152/2001

Fecha: 23-Jul-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 152-Social Sucre, 23 de julio de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ángel Montenegro Gonzáles c/ Caja Nacional de Salud.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 83-85, interpuesto por Miguel Angel Montenegro Gonzales contra el Auto de Vista de fs. 81, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social sobre reincorporación a funciones sindicales y pago de salarios devengados seguido por el recurrente contra la Caja Nacional de Salud; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 89, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 7, en su tramitación el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a fs. 58-59 dictó sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la Caja Nacional de Salud reincorpore al actor a sus funciones en la Directiva de la Federación Sindical de Profesionales de dicha entidad, con el pago de sueldos devengados a ser liquidados en ejecución de sentencia. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 81 pronunció Auto de Vista REVOCANDO totalmente la sentencia y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda, fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 83-85, acusando el recurrente la violación del art. 159 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 7-c) de la misma Constitución, así como la violación e interpretación errónea del art. 1ro. del Decreto Ley Nro. 38 de 7 de febrero de 1944, más la violación de los arts. 159, 161 y 241 del Código Procesal del Trabajo, por no haberse valorado la prueba, circunstancias éstas por las que pide se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare firme y subsistente la sentencia.

CONSIDERANDO: Que del examen a los antecedentes del proceso y pruebas aportadas, se evidencia que en el fondo del caso sub lite, si bien el actor demostró que fungía como Secretario de Hacienda en el Directorio de la Federación Sindical de Profesionales de la Caja Nacional de Salud "FESINPRO", por la gestión 1992 a 1994, empero, la entidad demandada en forma sostenida afirmó que la "FESINPRO", por su propia inercia, se había disuelto quedando nula y sin actividad sindical que ejercer, extremo éste que a fs. 64 resultó ser confesado espontáneamente por dicho actor, ya que confirmó que la Directiva de FESINPRO fue desintegrada y defenestrada "momentáneamente", particularidad ésta que ulteriormente no fue así acreditada en cumplimiento al mandato del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, más al contrario, dicha inactividad sindical, fue ratificada mediante los certificados que cursan a fs. 71 y 72, expedidos por el Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores de la Caja Nacional de Seguridad Social de Bolivia "FENSEGURAL" y el Sindicato de Trabajadores "CASEGURAL" La Paz, que de modo uniforme establecen la inexistencia de "FESINPRO"; prueba aportada en segunda instancia que tampoco fue desvirtuada por el actor y por tanto con todo el valor legal previsto en los arts. 151 y 153 del Código Procesal del Trabajo, ya que éstas se ciñen a la materia del proceso.

Consecuentemente, al estar demostrado a fs. 46-47 que el actor cobró la integridad de sus beneficios sociales debido a su jubilación emergente de su edad, así como existe la certidumbre de que no le asiste ninguna posibilidad de cumplir mandato sindical alguno, se concluye que el Ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 81, obró con sujeción al precepto del art. 158 del Código Procesal del Trabajo y las disposiciones legales que norman la materia, no siendo evidentes las infracciones que el recurso acusa.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 89, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 83-85, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 23 de julio de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.
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