Auto Supremo AS/0155/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0155/2001

Fecha: 23-Jul-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

AUTO SUPREMO No. 155-Minero Sucre, 23 de julio de 2001.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Saleth Saénz de Arce c/ Reynaldo Barrón Escóbar.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 133-135 interpuesto por Esteban Chumacero, en representación de Reynaldo Barrón Escóbar, contra el Auto de Vista de fs. 127-128, pronunciado por la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del trámite de perfeccionamiento del interés minero "Esmeralda", seguido por Saleth Saénz de Arce, los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 143-145, y

CONSIDERANDO: Que por los antecedentes del trámite se establece que Saleth Sáenz de Arce obtuvo la adjudicación minera "Esmeralda", consistente en 500 pertenencias, habiendo solicitado a fs. 18, su mensura, alinderamiento y posesión. A su vez, Reynaldo Barrón Escóbar, se apersona y pide el archivo de obrados por haberse operado la caducidad ipso-facto, aduciendo que el memorial que cursa a fs. 18, debe reputarse como inexistente o como no presentado, por no estar suscrito por el Secretario de la Superintendencia de Minas. El incidente es resuelto por el Juez de Minería del Departamento de Chuquisaca quien, mediante Auto de fs. 28, desestima la pretensión del denunciante y lo tienen por válido en el curso del proceso. El Auto de Vista recurrido, que confirma en apelación el Auto de fs. 28, se funda en el hecho certificado documentalmente que el repetido memorial de fs. 18, fue recibido por José Dorado Martínez, quien era funcionario de la Superintendencia Departamental de Minas, careciendo de relevancia los motivos por los cuales no se encontraba presente el Secretario a.i. de la entidad, ratificando la validez del memorial como del cargo.

CONSIDERANDO: Que el recurso arguye la aplicación indebida del art. 96 del Código de Procedimiento Civil, por ser de preferente invocación lo previsto en el Código de Minería que en sus arts. 363 y 364 que señalan con precisión las atribuciones del Secretario de la Superintendencia de Minas. Al existir usurpación de funciones por un empleado subalterno en la colocación del cargo al memorial de fs. 18, éste es nulo de pleno derecho, por lo que se acusa también la violación de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 5 de la Ley de Organización Judicial, pidiendo se case la resolución recurrida y se reconozca haberse producido la caducidad ipso-facto de la concesión Esmeralda.

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece que Saleth Saenz de Arce, mediante memorial de fs. 18, presentado en 31 de octubre de 1995 ante el Superintendente Departamental de Minas, solicitó diligencias de mensura, alinderamiento y posesión, adjuntando tres publicaciones del Boletín de Minas de la Gaceta Oficial de Bolivia. Esta solicitud fue absuelta por auto de 17 de febrero de 1996 (20 vlta. y 21) que dispuso el verificativo de tales diligencias. En marzo de 1996, es decir cinco meses después de presentada la solicitud y un mes después de aceptada la misma, Reynaldo Barrón Escóbar se apersona y pide el archivo de obrados por caducidad ipso-facto.

La solicitud de Reynaldo Barrón resulta inatendible no sólo por extemporánea, sino y como lo han justificado tanto el juez de instancia como la Corte Superior de Distrito, la recepción del memorial de fs. 18 y la anotación del cargo correspondiente, fue realizada por funcionario del despacho de la Superintendencia, conforme se tiene certificado por el entonces Notario de Gobierno, Hacienda y Minas, Dr. Andrés Cosulich (fs. 27 vlta.) y el propio funcionario (fs. 121). Certificaciones que merecen entera fe probatoria por la presunción de legitimidad que enviste la actividad de la administración pública y que no ha sido cuestionada por quien activó la producción del acto administrativo, en autos, por Saleth Sáenz de Arce, ni en su oportunidad por el nombrado recurrente.

Las normas del Código de Minería referidas a las atribuciones del Secretario invocadas por el recurrente, no refieren la exclusividad de su participación en tareas del diario despacho, normas que no son contradictorias con el art. 96 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco están sancionadas con nulidad, por lo que, en observancia de lo previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, no puede declararse la nulidad del trámite o acto judicial impugnado, por lo que no encontrándose justificada ni probada la violación acusada, corresponde observar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por la Ley 2049 de 31 de enero de 2000, por la que se prorroga la competencia de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Social y Administrativa, para conocer y resolver los recursos de casación interpuestos en procesos mineros que hubiesen sido concedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1777 y en desacuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 143-145, declara INFUNDADO, el recurso de casación de fs. 133-135, con costas. Fue de voto disidente el Dr. Carlos Rocha Orosco, Ministro de la Sala Social y Administrativa. Para formar Resolución, interviene el Dr. Guillermo Arancibia López, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Guillermo Arancibia López.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.
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