Auto Supremo AS/0159/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2001

Fecha: 24-Jul-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 159-Social Sucre, 24 de julio de 2001.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Fortunato Carvajal Barja c/ Administración Autónoma Para Obras Sanitarias "AAPOS-POTOSI".

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 70-71, por Freddy Antonio Murillo Fanola, Gerente General de la Administración Autónoma Para Obras Sanitarias (AAPOS-POTOSI), contra el Auto de Vista de fs. 65-68, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por Fortunato Carvajal Barja, contra la Institución recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 77 y,

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda social de fs. 4-4 vlta., respuesta de fs. 8-8 vlta., el proceso es tramitado conforme a ley, pronunciando la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí sentencia de fs. 48-50, declarando improbada la demanda planteada, exonerando a la institución demandada al pago de beneficios sociales, desahucio, indemnización, vacación, con excepción del pago de aguinaldo. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 65-68, por el que revoca la sentencia apelada, declarando probada la demanda, reconociendo todos los derechos sociales al actor, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que la Institución recurrente acusa la violación del art. 16 de la Ley General del Trabajo, argumentando que al haberse dispuesto, por el ad quem, el pago de desahucio e indemnización, teniendo en cuenta que el actor ha hecho abandono de trabajo por más seis días consecutivos, no valorándose el informe de fs. 47 de obrados, por el que se constata que el actor fue dado de alta en fecha 28 de abril de 1997, siendo además, que éste fue médicamente atendido en condición de ex trabajador de COMIBOL y actual rentista, no así como trabajador de la Institución demandada, por lo que en realidad el abandono de la fuente laboral fue a partir del 14 de abril de 1997 hasta el 06 de mayo del mismo año, incurriéndose en error de derecho al conculcar los arts. 157 y 158 del Código Procesal del Trabajo.

CONSIDERANDO: Que examinadas las pruebas aportadas por las partes, respecto al fondo de la controversia, cual es el tiempo de abandono de la fuente trabajo por parte del actor, se colige que, al consignar la Institución demandada, en el registro de asistencia cursante a fs. 17 presentada en calidad de prueba documental, el sello de enfermo, ésta tenía pleno conocimiento de la enfermedad del actor, asintiendo que la inasistencia desde el 14 de abril al 28 del mismo mes (fechas de baja y alta médica) se debía a razones de salud, aspecto que desvirtúa por completo el reclamo intentado en casación, referido a que el abandono de la fuente laboral hubiese sido desde el mismo 14 de abril.

Con relación al cómputo de los días efectivamente no asistidos a la fuente laboral, ha de observarse, al tenor del art. 41 de la Ley General del Trabajo, los días considerados hábiles, siendo así, todos los del año, con excepción de los feriados considerados tales, todos los domingos y feriados civiles. Bajo esta premisa, se tiene que no habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista inasistencia injustificada de más de seis días (art. 16 de la Ley General del Trabajo). Al referirse el art. 16 citado a "inasistencia injustificada", ha de observarse que se está refiriendo a días hábiles de trabajo, por lo que importa computar solamente los días efectivamente hábiles; coligiéndose que el cómputo que practica al respecto el Ad quem es el correcto, puesto que, el actor ha inasistido injustificadamente, los días 28, 29, 30 de abril, 2 y 5, de mayo respectivamente, no siendo evidente el reclamo en casación.

En cuya virtud, no encontrándose debidamente fundada la infracción acusada, corresponde observar lo previsto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 77, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduaredo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 24 de julio de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.
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