SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 163-C. Tributario Sucre, 26 de julio de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Banco de "La Paz" c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111-113, interpuesto por Luis Fernando Aliaga Palma, Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de justicia de La Paz, en el juicio contencioso tributario seguido por el Banco de "La Paz" contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 158, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 14-16, ésta se tramitó conforme a ley, habiendo el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz dictado Sentencia a fs. 85-89, declarando PROBADA la demanda y nula y sin efecto la Resolución Determinativa N° 000048, de 12 de febrero de 1996. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista de fs. 110, CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación impugna la interpretación errónea del D.S. N° 17030 en referencia a los alcances de la exención tributaria dispuesta en razón a la diferencia que existe entre el impuesto a las utilidades y el impuesto a la renta presunta de empresas, la ausencia de prueba que acredita el cumplimiento de las condiciones bajo las que se otorgó la exención hasta el monto establecido y la violación del art. 64 del Código Tributario.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En relación a la interpretación de los alcances del D.S. 17030 de 3 de agosto de 1979 que estableció la exención tributaria sobre el pago del Impuesto a las Utilidades a favor del Banco de La Paz S.A., hasta la suma de $us. 1.200.000, destinados a la inversión de sus oficinas y dependencias, debe tomarse en consideración que la exención fue dispuesta bajo la vigencia del Código Tributario aprobado en julio de 1970, en consecuencia, se trata de una dispensa que establece condiciones y requisitos pero que explícitamente no alcanza a los tributos instituidos con posterioridad, salvo disposición expresa de ley tributaria en contrario y que puede ser sujeta a derogatoria o modificación por ley posterior, salvo que tenga plazo de duración. (arts. 62 a 65).
Disposiciones tributarias posteriores modifican y sustituyen el denominado Impuesto a las Utilidades, así, la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, abroga explícitamente el Impuesto sobre la renta de empresas (art. 92), crea el "Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas" (IRPE) que tiene vigencia a partir del cierre de la gestión fiscal de 1986, y prevé exenciones explícitas (art. 39) que no contemplan disposición expresa para extender dispensas o franquicias como la dispuesta en el D.S. 17030, únicamente dispone que los impuestos pagados como anticipo del antiguo impuesto a la renta de las empresas que se hubiera pagado en un período señalado, anterior a la vigencia del nuevo tributo, se tomarán en cuenta como pago a cuenta de la gestión 1986, regulando de esta única manera y por un período definido la transición a la vigencia del nuevo impuesto.
El recurrente sostiene en su demanda que el Impuesto a las Utilidades, establecido por D.L. 12853 objeto de la exención dispuesta en su favor por el D.S. 17030, no tiene diferencia con el Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) por tener las mismas características, por lo que "constituyen o significan un mismo impuesto". Este criterio asumido en la sentencia de fs. 85-89, confirmado por el Auto de Vista recurrido de fs. 110, resulta contrario al principio de que sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos, otorgar exenciones, rebajas u otros beneficios (arts. 26 y 27 de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Tributario). La similitud en las características de los citados impuestos no puede, por sí sola, extender los efectos o alcances de la exención o dispensa que, por la citada disposición del Código Tributario "no alcanza a tributos instituidos con posterioridad", menos si no existe disposición expresa en contrario, ni está sujeta a plazo, en razón a que no es aplicable el criterio de la analogía, que, conforme señala el Código Tributario (art. 6), sólo es admisible para llenar vacíos legales, pero en ningún caso exenciones. La referencia al tratamiento de pagos a cuenta por exención respecto a otros tributos posteriores y casos de jurisprudencia, no constituyen necesariamente fuente del derecho tributario, cuyas normas se interpretan y aplican respetando el espíritu y la letra de la ley. (arts. 2 y 5 del Código Tributario).
Además de los argumentos anteriormente considerados, resulta evidente que el sujeto pasivo, tanto en su demanda, como en el curso del proceso se limitó a enunciar el derecho de acogerse a la dispensa, pero no demostró el cumplimiento del objeto y las condiciones para las cuales, el Estado otorgó la exención, concretamente la inversión de $us 1.200.000 en la construcción de oficinas y dependencias para el Banco en la ciudad de La Paz, debidamente reflejadas en los libros contables u otros medios que así lo demuestren. En efecto, la prueba literal de fs. 64 y 65, invocada en el Auto de Vista recurrido como constancia del cumplimiento de la exención, tal como se observa por la Administración, no demuestran el cumplimiento de la inversión destinada a la construcción del edificio y dependencia del Banco ni el destino de sus reservas en la forma prevista por el D.S. N° 17030.
Consiguientemente, el Ad quem, al confirmar en todas sus partes de la sentencia pronunciada por el A quo, interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones legales acusadas en el recurso, por lo que corresponde pronunciarse en lo principal del proceso en la forma dispuesta por los arts. 274 del Código de Procedimiento Civil y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 187, CASA el Auto de Vista de fs. 110-110 vta. y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda, en consecuencia, firme la Resolución Determinativa LP-002 N° 000048 de 12 de febrero de 1996, únicamente respecto al valor del tributo omitido, sin lugar a imponerse la sanción por no estar demostrada la defraudación fiscal que así lo justifique. Sin responsabilidad por ser excusable. Para formar Resolución, interviene el Dr. Guillermo Arancibia López, Ministro de la Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 26 de julio de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.
AUTO SUPREMO No. 163-C. Tributario Sucre, 26 de julio de 2001.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Banco de "La Paz" c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111-113, interpuesto por Luis Fernando Aliaga Palma, Administrador Regional de Impuestos Internos de La Paz, contra el Auto de Vista de fs. 110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de justicia de La Paz, en el juicio contencioso tributario seguido por el Banco de "La Paz" contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 158, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 14-16, ésta se tramitó conforme a ley, habiendo el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz dictado Sentencia a fs. 85-89, declarando PROBADA la demanda y nula y sin efecto la Resolución Determinativa N° 000048, de 12 de febrero de 1996. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista de fs. 110, CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación impugna la interpretación errónea del D.S. N° 17030 en referencia a los alcances de la exención tributaria dispuesta en razón a la diferencia que existe entre el impuesto a las utilidades y el impuesto a la renta presunta de empresas, la ausencia de prueba que acredita el cumplimiento de las condiciones bajo las que se otorgó la exención hasta el monto establecido y la violación del art. 64 del Código Tributario.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En relación a la interpretación de los alcances del D.S. 17030 de 3 de agosto de 1979 que estableció la exención tributaria sobre el pago del Impuesto a las Utilidades a favor del Banco de La Paz S.A., hasta la suma de $us. 1.200.000, destinados a la inversión de sus oficinas y dependencias, debe tomarse en consideración que la exención fue dispuesta bajo la vigencia del Código Tributario aprobado en julio de 1970, en consecuencia, se trata de una dispensa que establece condiciones y requisitos pero que explícitamente no alcanza a los tributos instituidos con posterioridad, salvo disposición expresa de ley tributaria en contrario y que puede ser sujeta a derogatoria o modificación por ley posterior, salvo que tenga plazo de duración. (arts. 62 a 65).
Disposiciones tributarias posteriores modifican y sustituyen el denominado Impuesto a las Utilidades, así, la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, abroga explícitamente el Impuesto sobre la renta de empresas (art. 92), crea el "Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas" (IRPE) que tiene vigencia a partir del cierre de la gestión fiscal de 1986, y prevé exenciones explícitas (art. 39) que no contemplan disposición expresa para extender dispensas o franquicias como la dispuesta en el D.S. 17030, únicamente dispone que los impuestos pagados como anticipo del antiguo impuesto a la renta de las empresas que se hubiera pagado en un período señalado, anterior a la vigencia del nuevo tributo, se tomarán en cuenta como pago a cuenta de la gestión 1986, regulando de esta única manera y por un período definido la transición a la vigencia del nuevo impuesto.
El recurrente sostiene en su demanda que el Impuesto a las Utilidades, establecido por D.L. 12853 objeto de la exención dispuesta en su favor por el D.S. 17030, no tiene diferencia con el Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) por tener las mismas características, por lo que "constituyen o significan un mismo impuesto". Este criterio asumido en la sentencia de fs. 85-89, confirmado por el Auto de Vista recurrido de fs. 110, resulta contrario al principio de que sólo la ley puede crear, modificar o suprimir tributos, otorgar exenciones, rebajas u otros beneficios (arts. 26 y 27 de la Constitución Política del Estado y 4 del Código Tributario). La similitud en las características de los citados impuestos no puede, por sí sola, extender los efectos o alcances de la exención o dispensa que, por la citada disposición del Código Tributario "no alcanza a tributos instituidos con posterioridad", menos si no existe disposición expresa en contrario, ni está sujeta a plazo, en razón a que no es aplicable el criterio de la analogía, que, conforme señala el Código Tributario (art. 6), sólo es admisible para llenar vacíos legales, pero en ningún caso exenciones. La referencia al tratamiento de pagos a cuenta por exención respecto a otros tributos posteriores y casos de jurisprudencia, no constituyen necesariamente fuente del derecho tributario, cuyas normas se interpretan y aplican respetando el espíritu y la letra de la ley. (arts. 2 y 5 del Código Tributario).
Además de los argumentos anteriormente considerados, resulta evidente que el sujeto pasivo, tanto en su demanda, como en el curso del proceso se limitó a enunciar el derecho de acogerse a la dispensa, pero no demostró el cumplimiento del objeto y las condiciones para las cuales, el Estado otorgó la exención, concretamente la inversión de $us 1.200.000 en la construcción de oficinas y dependencias para el Banco en la ciudad de La Paz, debidamente reflejadas en los libros contables u otros medios que así lo demuestren. En efecto, la prueba literal de fs. 64 y 65, invocada en el Auto de Vista recurrido como constancia del cumplimiento de la exención, tal como se observa por la Administración, no demuestran el cumplimiento de la inversión destinada a la construcción del edificio y dependencia del Banco ni el destino de sus reservas en la forma prevista por el D.S. N° 17030.
Consiguientemente, el Ad quem, al confirmar en todas sus partes de la sentencia pronunciada por el A quo, interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones legales acusadas en el recurso, por lo que corresponde pronunciarse en lo principal del proceso en la forma dispuesta por los arts. 274 del Código de Procedimiento Civil y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 187, CASA el Auto de Vista de fs. 110-110 vta. y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda, en consecuencia, firme la Resolución Determinativa LP-002 N° 000048 de 12 de febrero de 1996, únicamente respecto al valor del tributo omitido, sin lugar a imponerse la sanción por no estar demostrada la defraudación fiscal que así lo justifique. Sin responsabilidad por ser excusable. Para formar Resolución, interviene el Dr. Guillermo Arancibia López, Ministro de la Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Guillermo Arancibia López.
Sucre, 26 de julio de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.