SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 164-Social Sucre, 26 de julio de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mario Aguilar Figueroa c/ Productos Plásticos Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 131-132 vta. por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación legal de Productos Plásticos Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Mario Aguilar Figueroa, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 138, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda y tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dicta sentencia a fs. 109-110, declarando probada en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 129, anulando obrados hasta fs. 3 inclusive, disponiendo una nueva distribución de la causa con intervención del Vocal Semanero.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación argumenta, en la forma, que el Auto de Vista no se pronuncia sobre los aspectos contenidos en el recurso de apelación y, en el fondo, acusa la violación de los arts. 15, 123 y 247 de la Ley de Organización Judicial, referidos a la nulidad dispuesta por el Tribunal de segunda instancia que resultaría violatoria de la ley al tratarse de actos que incumben a la Corte Superior y no al Juez de la causa, por lo que pide su nulidad, o alternativamente se mantenga firme la sentencia de fs. 109-110.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes del proceso y el recurso se establece lo siguiente:
El art. 117 de la Ley de Organización Judicial, al normar sobre la recepción y distribución de procesos nuevos, dispone que ésta responsabilidad corresponde a las Secretarías de Cámara de cada Corte Superior, las mismas que deben realizar la selección de las causas ingresadas por su naturaleza, materia y cuantía para proceder a su distribución en los juzgados. Prevé que éste proceso contempla la intervención del Vocal Semanero y, a su vez, el art. 123 de la misma Ley sanciona con nulidad de obrados el incumplimiento de las normas previstas.
En autos, el tribunal Ad quem, invocando los arts. 15, 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial, anula y repone obrados, disponiendo nueva distribución de la causa con intervención del Vocal Semanero, cuya intervención extrañan.
A fs. 3 se evidencia que la demanda del actor Mario Aguilera Figueroa fue presentada a Hrs. 16:00 del 6.03.97 ante la Secretaría de Cámara de la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior del Distrito, conforme da fe la Secretaria Danny Morón Mendez. Asimismo, se acredita que el expediente es recibido por el Juzgado al día siguiente, procediendo el Juez a proveer su admisión, conforme prevé el art. 118 de la Ley de Organización Judicial. Queda claro que la recepción y distribución de la causa estuvo bajo la responsabilidad de la Secretaria de Cámara conforme a ley, sin que la ausencia de la firma del vocal semanero importe, necesariamente, que éste no intervino en el proceso.
La nulidad dispuesta resulta forzada e ilegal, no sólo porque el Tribunal Ad quem omitió referirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, conforme dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sino que el argumento para disponer la reposición de obrados, contraviene lo expresamente señalado por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo que limita la remisión a las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, "siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral". La determinación de anular obrados por una supuesta omisión de intervención del Vocal Semanero, importa una evidente infracción a la naturaleza sumaria del proceso laboral, más aún, si se trata de un hecho no reclamado ni imputable a ninguna de las partes.
Por lo que al concurrir lo previsto por el inc. 4) del art. 254 y 275 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la nulidad del proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 138, ANULA el Auto de Vista recurrido de fs. 129, y dispone que el tribunal de apelación dicte nueva resolución resolviendo el recurso de apelación, conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil., sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 26 de Julio de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.- Sala Social y Administrativa Primera.
AUTO SUPREMO No. 164-Social Sucre, 26 de julio de 2001.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Mario Aguilar Figueroa c/ Productos Plásticos Ltda.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 131-132 vta. por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, en representación legal de Productos Plásticos Ltda., contra el Auto de Vista de fs. 129, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Mario Aguilar Figueroa, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 138, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda y tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dicta sentencia a fs. 109-110, declarando probada en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista saliente a fs. 129, anulando obrados hasta fs. 3 inclusive, disponiendo una nueva distribución de la causa con intervención del Vocal Semanero.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación argumenta, en la forma, que el Auto de Vista no se pronuncia sobre los aspectos contenidos en el recurso de apelación y, en el fondo, acusa la violación de los arts. 15, 123 y 247 de la Ley de Organización Judicial, referidos a la nulidad dispuesta por el Tribunal de segunda instancia que resultaría violatoria de la ley al tratarse de actos que incumben a la Corte Superior y no al Juez de la causa, por lo que pide su nulidad, o alternativamente se mantenga firme la sentencia de fs. 109-110.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes del proceso y el recurso se establece lo siguiente:
El art. 117 de la Ley de Organización Judicial, al normar sobre la recepción y distribución de procesos nuevos, dispone que ésta responsabilidad corresponde a las Secretarías de Cámara de cada Corte Superior, las mismas que deben realizar la selección de las causas ingresadas por su naturaleza, materia y cuantía para proceder a su distribución en los juzgados. Prevé que éste proceso contempla la intervención del Vocal Semanero y, a su vez, el art. 123 de la misma Ley sanciona con nulidad de obrados el incumplimiento de las normas previstas.
En autos, el tribunal Ad quem, invocando los arts. 15, 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial, anula y repone obrados, disponiendo nueva distribución de la causa con intervención del Vocal Semanero, cuya intervención extrañan.
A fs. 3 se evidencia que la demanda del actor Mario Aguilera Figueroa fue presentada a Hrs. 16:00 del 6.03.97 ante la Secretaría de Cámara de la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Superior del Distrito, conforme da fe la Secretaria Danny Morón Mendez. Asimismo, se acredita que el expediente es recibido por el Juzgado al día siguiente, procediendo el Juez a proveer su admisión, conforme prevé el art. 118 de la Ley de Organización Judicial. Queda claro que la recepción y distribución de la causa estuvo bajo la responsabilidad de la Secretaria de Cámara conforme a ley, sin que la ausencia de la firma del vocal semanero importe, necesariamente, que éste no intervino en el proceso.
La nulidad dispuesta resulta forzada e ilegal, no sólo porque el Tribunal Ad quem omitió referirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, conforme dispone el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sino que el argumento para disponer la reposición de obrados, contraviene lo expresamente señalado por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo que limita la remisión a las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil, "siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral". La determinación de anular obrados por una supuesta omisión de intervención del Vocal Semanero, importa una evidente infracción a la naturaleza sumaria del proceso laboral, más aún, si se trata de un hecho no reclamado ni imputable a ninguna de las partes.
Por lo que al concurrir lo previsto por el inc. 4) del art. 254 y 275 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la nulidad del proceso reponiéndolo hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 138, ANULA el Auto de Vista recurrido de fs. 129, y dispone que el tribunal de apelación dicte nueva resolución resolviendo el recurso de apelación, conforme al art. 236 del Código de Procedimiento Civil., sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 26 de Julio de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.- Sala Social y Administrativa Primera.