Auto Supremo AS/0166/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0166/2001

Fecha: 30-Jul-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 166-Social Sucre,30 de julio de 2001.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jorge Rendón Saavedra c/ Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP).

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 347-351, interpuesto por Jorge Rendón Saavedra, contra el Auto de Vista de fs. 344-345, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP); los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 359 y,

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda social de fs. 13-15, excepción de pago y respuesta de fs., 24-24 vlta. y 26-29, respectivamente, el proceso es tramitado conforme a ley, pronunciando el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, en suplencia, sentencia de fs. 262-265, declarando probada en todas sus partes la demanda planteada. Conocida ésta en grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial correspondiente, pronuncia el Auto de Vista saliente a fs. 344-345, por el que revoca la sentencia apelada, declarando improbada la demanda, y probada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 24, resolución que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurrente, en el memorial con el recurso intentado, reclama, primero: que el Poder otorgado por el Presidente y el Gerente General de la CSBP, Rogelio Sánchez de Lozada Quiroga y Gustavo Valenzuela Arce, respectivamente, era insuficiente para apelar, en razón de que los poderconferentes eran incompetentes o incapaces para otorgar dicho poder en virtud de haber fenecido éstos en sus funciones; y segundo: reclama el ser retirado sin justa causa y sin previo proceso, al que el actor afirma tener derecho al haber sido éste incorporado a la Institución demandada siendo vencedor en un concurso de méritos, desconociéndose el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

CONSIDERANDO: Que en lo que concierne a la supuesta falta de personería, ha de tenerse en cuenta que:

El poder Nº 519/97 cursante a fs. 266-269, conferido por Rogelio Sánchez De Lozada Quiroga (Presidente) y Gustavo Valenzuela Arce (Gerente General) en favor de Carla Rosío Endara, fue otorgado a horas once del 8 de agosto de 1997.

En los Estatutos de la CSBP el art. 19 norma que la designación del Presidente se llevará a cabo en la primera reunión de cada periodo de dos años, coligiéndose que su periodo de funciones será hasta la próxima primera reunión del siguiente periodo (dos años), sin fecha exacta, aspecto corroborado por Acta Nº 29/97 de la Reunión Ordinaria del Directorio de la CSBP, cursante a fs. 307-312, y efectuada en fecha 08.08.97 a horas doce, una hora después de otorgarse el controvertido Poder. Confirma lo sostenido el Orden del Día de dicha Reunión que en su punto 4º figura la elección y posesión del nuevo Presidente del Directorio de la CSBP, constando que Rogelio Sánchez De Lozada todavía fungía como Presidente, puesto que se tiene a fs. 309 que éste da posesión al nuevo Presidente Enrique Suárez A.

En lo que respecta a Gustavo Valenzuela Arce, cursa a fs. 305 Resolución de Directorio Nº 53/97 de fecha 11.06.97 mediante la cual se ratifica a éste en el cargo de Gerente General de la CSBP a partir del 01.07.97, por lo que se tiene que Gustavo Valenzuela también fungía legalmente al momento de otorgar el Poder.

CONSIDERANDO: Que analizado el segundo reclamo del actor, se establece que no existió un Concurso de Méritos, sino que se trató de una Convocatoria Pública, siendo que dicha institución con todo el derecho que la Ley le faculta suscribe un contrato laboral a Plazo Fijo por 89 días, con el ganador de la convocatoria, señalándose expresamente en el contrato de fs. 167-169, la posibilidad de rescindir el mismo por cualquiera de las partes.

Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato remisivo del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60, atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema declara, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 30 de julio de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara Sala Social y Administrativa Primera.
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