SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 183-Social Sucre, 16 de agosto de 2001.
DISTRITO: Beni
PARTES: Celia Totola Zúñiga c/ Rosario Cárdenas Nuñez del Prado.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 97-98, por Rosario Cárdenas Nuñez del Prado, contra el Auto de Vista de fs. 94-95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social seguido por Celia Totola Zúñiga, contra la recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 102 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, emite sentencia de fs. 72-75, por la que declara probada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronunció Auto de Vista de fs. 94-95, confirmando la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación planteado por Rosario Cárdenas Nuñez del Prado acusa la infracción de los arts. 36, 37 y 38 de la Ley General del Trabajo, la Ley de 30 de diciembre de 1948 y la R.M. de 19 de mayo de 1954, así como errónea apreciación en la prueba. Argumenta que la indebida aplicación de la citada R.M. activa la sanción de nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece que tanto el Juez de instancia, como el Tribunal de apelación apreciaron debidamente la prueba aportada. En efecto, no queda duda que la actora mantuvo una relación laboral que concluyó por razones ajenas a su voluntad y sin pre aviso de despido, circunstancias que la hicieron acreedora al pago de beneficios sociales consistentes en el desahucio e indemnización, además de los montos correspondientes a los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones y gastos de traslado al lugar de su residencia, pagos que se dispusieron honrando las disposiciones legales citadas y que distinguen la calidad de trabajo doméstico que desempeñaba la actora.
El Auto de Vista no infringe las disposiciones citadas en el recurso ni incurre en la nulidad acusada, por cuanto, al confirmar el pago de los beneficios acordados en sentencia, aplica los arts. 36, 37 y 38 de la Ley General del Trabajo, cuya estricta observancia está dispuesta por el art. 2 de la Resolución Ministerial de 19 de mayo de 1954. Tampoco resulta atendible el reclamo referido a la errónea valoración de la prueba, la misma que, en materia laboral está sujeta a la libre apreciación por el juez, conforme a la sana lógica, las circunstancias relevantes del litigio, la conducta procesal de las partes y los principios enunciados en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo que no encontrándose que las disposiciones acusadas en el recurso hubiesen sido infringidas, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 102, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación interpuesto a fs. 97-98.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 16 de agosto de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 183-Social Sucre, 16 de agosto de 2001.
DISTRITO: Beni
PARTES: Celia Totola Zúñiga c/ Rosario Cárdenas Nuñez del Prado.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 97-98, por Rosario Cárdenas Nuñez del Prado, contra el Auto de Vista de fs. 94-95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social seguido por Celia Totola Zúñiga, contra la recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 102 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, emite sentencia de fs. 72-75, por la que declara probada la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, pronunció Auto de Vista de fs. 94-95, confirmando la resolución apelada, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación planteado por Rosario Cárdenas Nuñez del Prado acusa la infracción de los arts. 36, 37 y 38 de la Ley General del Trabajo, la Ley de 30 de diciembre de 1948 y la R.M. de 19 de mayo de 1954, así como errónea apreciación en la prueba. Argumenta que la indebida aplicación de la citada R.M. activa la sanción de nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes se establece que tanto el Juez de instancia, como el Tribunal de apelación apreciaron debidamente la prueba aportada. En efecto, no queda duda que la actora mantuvo una relación laboral que concluyó por razones ajenas a su voluntad y sin pre aviso de despido, circunstancias que la hicieron acreedora al pago de beneficios sociales consistentes en el desahucio e indemnización, además de los montos correspondientes a los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones y gastos de traslado al lugar de su residencia, pagos que se dispusieron honrando las disposiciones legales citadas y que distinguen la calidad de trabajo doméstico que desempeñaba la actora.
El Auto de Vista no infringe las disposiciones citadas en el recurso ni incurre en la nulidad acusada, por cuanto, al confirmar el pago de los beneficios acordados en sentencia, aplica los arts. 36, 37 y 38 de la Ley General del Trabajo, cuya estricta observancia está dispuesta por el art. 2 de la Resolución Ministerial de 19 de mayo de 1954. Tampoco resulta atendible el reclamo referido a la errónea valoración de la prueba, la misma que, en materia laboral está sujeta a la libre apreciación por el juez, conforme a la sana lógica, las circunstancias relevantes del litigio, la conducta procesal de las partes y los principios enunciados en el art. 3 del Código Procesal del Trabajo.
Por lo que no encontrándose que las disposiciones acusadas en el recurso hubiesen sido infringidas, corresponde resolverlo en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 102, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación interpuesto a fs. 97-98.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 16 de agosto de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.