Auto Supremo AS/0191/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2001

Fecha: 03-Sep-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 191-Social Sucre, 03 de Septiembre de 2001.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Oscar Eduardo Vilar Zárate c/ Gustavo Jorge Daniel Calabi Lema.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 117-119, interpuesto por Gustavo Jorge Daniel Calabi Lema contra el Auto de Vista de fs. 113-114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del juicio social seguido por Oscar Eduardo Vilar Zárate en contra del recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 126, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 1-2, tramitada que fue la misma, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, a fs. 88-89 dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo que el demandado cancele a favor del actor la suma de Bs. 16.249,8. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, a fs. 113-114 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 117-119, acusando que el A quo y Ad quem infringieron los parágrafos I y II del art. 460 del Código de Procedimiento Civil que importa aplicación del art. 252 del mismo procedimiento, debido a que las declaraciones de los testigos de cargo fueron mal recepcionadas y examinadas; asimismo, que el A quo transgredió el art. 22 de la Ley de Abogacía, al no exigir el pase profesional del Abogado José Verduguez Villarroel, y que al no existir relación laboral se vulneró los arts. 19 de la Ley General del Trabajo, 202 a) y b) y 79 de su Código Procesal, pues, dice, que la sentencia fue pronunciada fuera de plazo, por lo que pide la anulación de obrados o que se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, pruebas aportadas y la contestación de fs. 42, se evidencian la existencia de la relación laboral y el despido intempestivo, por lo que se concluye que al actor le asiste el derecho al pago de sus beneficios sociales de acuerdo al art. 13 de la Ley General del Trabajo, conforme determinó la sentencia de fs. 88-89, confirmada por el Auto de Vista ahora recurrido.

Se llega a esta conclusión en razón a que el demandado, propietario de la empresa constructora "TAVIANO", en sus diversos memoriales, espontáneamente confesó que el actor "se hizo cargo de las obras", así como que "el demandante hizo abandono de trabajo en el tiempo de servicios prestados a la empresa...en consecuencia es culpa del empleado su retiro...sólo trabajo dos meses...siendo su único propósito el de alargar el tiempo de conclusión de las obras...". Consiguientemente, admitió que el actor mantuvo relación laboral verbal a partir del 26 de diciembre de 1996 hasta el 27 de mayo de 1997, con un salario mensual de 800.-- $us y en el cargo de Gerente Regional Oruro, para concluir obras en las localidades de Toledo y Pazna del Departamento de Oruro, contratadas por la empresa "TAVIANO" con el Servicio de Caminos, ya que estos extremos y de acuerdo a la inversión de la prueba establecida en el art. 3-h), concordante con los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, no fueron desvirtuados con ningún elemento de prueba que haya sido aportado por el demandado, salvo la abundante documentación fotocopiada relativa a denuncias policiales, sus diligencias y procesamiento jurisdiccional penal en contra del actor, pero, sin sentencia, que en materia laboral "no suspenden ni enervan la instancia laboral", conforme previene el art. 67 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables y será nula cualquier convención en contrario o que tiendan a burlas sus efectos, conforme establecen los preceptos de los arts. 162 y 4 de la Constitución Política del Estado y de la Ley General del Trabajo, respectivamente.

Por lo expuesto, los jueces de instancia no incurrieron en ninguna infracción a la ley laboral y menos en las transgresiones que acusa el recurso, pues, las declaraciones testificales fueron recibidas con las formalidades señaladas en los arts. 444, 452, 458, 459, 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil; el pase profesional extrañado no era pertinente por la existencia de copatrocinio (fs. 47); y la sentencia fue dictada dentro del plazo de diez (10) días señalado en el art. 79 del Código Procesal del Trabajo, a cuya consecuencia corresponde aplicar el art. 273 del Código Adjetivo Civil por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 126, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 117-119, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 03 de Septiembre de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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