SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 192-Social Sucre, 03 de Septiembre de 2001.
DISTRITO: Beni
PARTES: Leonor Balcázar Gómez c/ Rosario Cárdenas Nuñez.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 45-46, interpuesto por Rosario Cárdenas Nuñez del Prado contra el Auto de Vista de fs. 42-43, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del juicio social seguido por Leonor Balcázar Gómez contra la recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 52, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 7-8, tramitada que fue la misma la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, Beni, a fs. 27-30, dictó sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 18.997.66. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, a fs. 42-43 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 45-46, acusando la violación y aplicación indebida de los arts. 154 y 3-h) del Código Procesal del Trabajo, ya que en el Auto de Vista se fundamentó que el documento de fs. 3 no fue suscrito por la demandante, circunstancia por la que se pide la casación parcial de este fallo y que se disponga el pago de los beneficios demandados, conforme al documento de fs. 3.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y, principalmente, al contenido del memorial de contestación a la demanda de fs. 14-15, se concluye:
La demandada Rosario Cárdenas Nuñez del Prado, al confesar espontáneamente la existencia de la deuda de beneficios sociales a favor de la actora, así como el hecho de que al fallecimiento de su madre -Elsa Nuñez del Prado- " ... quedó retirada y si prosiguió acompañándome fue por su propia voluntad y no como empleada mía", estableció la concurrencia de todas las características esenciales de la relación laboral, más los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado de dicha actora.
En mérito a que el documento de fecha 17 de octubre de 1995 (fs. 3), señala genéricamente que la actora trabajó "como empleada desde hacen 28 años, percibiendo un salario mínimo nacional de Bs. 205", la demandada dedujo que dicha actora ingresó a trabajar el 17 de octubre de 1968 y que su retiro fue el día 25 de febrero de 1996 -fecha del fallecimiento de su madre, antigua empleadora-, con la pretensión de que el "documento privado" de reconocimiento de obligaciones y otros de fs. 3, suscrito entre Elsa Nuñez del Prado y Rosario Cárdenas Nuñez del Prado, es decir, madre e hija y ambas sucesivamente empleadoras de la actora y la última la demandada, sin ninguna intervención de la actora, pueda enmarcarse en la previsión del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, cuya disposición relativa a que los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria no requieren prueba, no alcanza ni concierne al objeto y causa del juicio social incoado por la actora reclamando sus beneficios sociales debido a su retiro intempestivo.
Por lo expuesto, los jueces de instancia, sin incurrir en ninguna de las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 45-46, aplicaron correctamente las disposiciones de los arts. 11 y 13 de la Ley General del Trabajo y 140 de su Código Procesal, por cuanto se operó la sustitución de patronos y al ser contestados afirmativamente los puntos de la demanda, estos hechos constituyeron confesión. Consecuentemente, se impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 52, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 45-46, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 03 de septiembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 192-Social Sucre, 03 de Septiembre de 2001.
DISTRITO: Beni
PARTES: Leonor Balcázar Gómez c/ Rosario Cárdenas Nuñez.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 45-46, interpuesto por Rosario Cárdenas Nuñez del Prado contra el Auto de Vista de fs. 42-43, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del juicio social seguido por Leonor Balcázar Gómez contra la recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 52, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 7-8, tramitada que fue la misma la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, Beni, a fs. 27-30, dictó sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 18.997.66. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, a fs. 42-43 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 45-46, acusando la violación y aplicación indebida de los arts. 154 y 3-h) del Código Procesal del Trabajo, ya que en el Auto de Vista se fundamentó que el documento de fs. 3 no fue suscrito por la demandante, circunstancia por la que se pide la casación parcial de este fallo y que se disponga el pago de los beneficios demandados, conforme al documento de fs. 3.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y, principalmente, al contenido del memorial de contestación a la demanda de fs. 14-15, se concluye:
La demandada Rosario Cárdenas Nuñez del Prado, al confesar espontáneamente la existencia de la deuda de beneficios sociales a favor de la actora, así como el hecho de que al fallecimiento de su madre -Elsa Nuñez del Prado- " ... quedó retirada y si prosiguió acompañándome fue por su propia voluntad y no como empleada mía", estableció la concurrencia de todas las características esenciales de la relación laboral, más los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado de dicha actora.
En mérito a que el documento de fecha 17 de octubre de 1995 (fs. 3), señala genéricamente que la actora trabajó "como empleada desde hacen 28 años, percibiendo un salario mínimo nacional de Bs. 205", la demandada dedujo que dicha actora ingresó a trabajar el 17 de octubre de 1968 y que su retiro fue el día 25 de febrero de 1996 -fecha del fallecimiento de su madre, antigua empleadora-, con la pretensión de que el "documento privado" de reconocimiento de obligaciones y otros de fs. 3, suscrito entre Elsa Nuñez del Prado y Rosario Cárdenas Nuñez del Prado, es decir, madre e hija y ambas sucesivamente empleadoras de la actora y la última la demandada, sin ninguna intervención de la actora, pueda enmarcarse en la previsión del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, cuya disposición relativa a que los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria no requieren prueba, no alcanza ni concierne al objeto y causa del juicio social incoado por la actora reclamando sus beneficios sociales debido a su retiro intempestivo.
Por lo expuesto, los jueces de instancia, sin incurrir en ninguna de las infracciones acusadas en el recurso de casación de fs. 45-46, aplicaron correctamente las disposiciones de los arts. 11 y 13 de la Ley General del Trabajo y 140 de su Código Procesal, por cuanto se operó la sustitución de patronos y al ser contestados afirmativamente los puntos de la demanda, estos hechos constituyeron confesión. Consecuentemente, se impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 52, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 45-46, con costas.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 03 de septiembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.