Auto Supremo AS/0195/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0195/2001

Fecha: 07-Sep-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 195-Social Sucre, 7 de septiembre de 2001.

DISTRITO: La Paz

PARTES: María Isabel Carrasco Helguero c/ Universidad Mayor de "San Andrés".

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 95-98, interpuesto por Pablo Ramos Sánchez, Rector de la Universidad Mayor de "San Andrés", contra el Auto de Vista de fs. 92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de La Paz, dentro del juicio social seguido por María Isabel Carrasco Helguero contra la Universidad recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 104, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 13-14 y tramitada que fue la misma, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 66--67 dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo el pago de Bs. 12.785.--a favor de la actora. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de La Paz, a fs. 92 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 95-98, acusando, en el fondo, la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1567 del Código Civil, debido al desconocimiento de la excepción de prescripción planteada y, en la forma, alegando que la Universidad de "San Andrés", está enmarcada dentro del sector público y por lo que se extraña la falta de intervención del fiscal, en aplicación de los arts. 34 del Código Procesal del Trabajo y 82 -a) de la Ley del Ministerio Público, normas éstas que acusa como infringidas por los jueces de instancia y por lo que pide se case la sentencia y auto de vista.

CONSIDERANDO: Que examinadas las pruebas aportadas, los antecedentes procesales y el recurso de casación, se concluye que entre María Isabel Carrasco Helguero, la actora, y la Universidad demandada, no se extinguió la relación laboral y en cuyo caso le corresponde el pago de sus ocho sueldos así reclamados en su demanda de fs. 13-14, debido a que éstos no le fueron cancelados durante el lapso de ocho meses, es decir, desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 31 de julio de 1992, meses en los que la Universidad demandada no reparó oportunamente su error de haber dispuesto la jubilación de dicha actora cuando aún no había cumplido la edad de cincuenta (50) años, exigida por el art. 50 del Código de Seguridad Social, sino recién el 1ro. de agosto de 1992, disponiendo su reincorporación a su fuente de trabajo mediante el memorándum Nro. 316/92, que cursa a fs. 9 y en cumplimiento del Dictamen Jurídico Nro. 384/92, de 9 de julio de 1992, conforme acredita el Informe Nro. 16/94, de 7 de octubre de 1994 de fs. 7.

Se llega a esta conclusión, en virtud de los antecedentes siguientes:

a) A fs. 3 se evidencia que el Comité Ejecutivo del Honorable Consejo Universitario de la Universidad Mayor de "San Andrés", con la Resolución Nro. 172/91, de 25 de junio de 1991, y haciendo constar que la actora contaba con 47 años y 6 meses de edad, dispuso su declaración en comisión para trámites jubilatorios por el lapso de noventa (90) días, plazo éste que fue modificado por el citado Comité Ejecutivo a través de la Resolución Nro. 250/91, de 16 de agosto de 1991, que sale a fs. 5, estableciendo que la fecha de declaratoria en comisión sea a partir del 12 de agosto de 1991, y que el mismo fue ampliado a treinta (30) días más, con la Resolución Rectoral Nro. 279, de 12 de noviembre de 1991, conforme consta a fs. 22.

b) Por el error de la Resolución Nro. 172/91 ya señalada, el Gerente General del Seguro Social Universitario, con la carta Nro. GG-051/92, de 31 de enero de 1992, de fs. 6, devolvió a la actora el trámite de solicitud de renta de vejez porque no cumplía el requisito de la edad suficiente prevista en el Código de Seguridad Social.

c) Ante esta situación, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Mayor de "San Andrés", mediante su carta Nro. 051/92, de 24 de febrero de 1992, que cursa a fs. 8, solicitó al Rector Antonio Saavedra, la reincorporación de la actora en razón a que su trámite de jubilación fue rechazado por el Seguro Social Universitario.

d) El Rector Antonio Saavedra Muñoz, después de cinco (5) meses del reclamo del Sindicato precitado, dispuso que la actora a partir del 1ro. de agosto de 1992 debía cumplir funciones de Secretaria II en la Carrera de Agronomía por el lapso de un (1) año y tres (3) meses y que concluido este tiempo debería tramitar su jubilación, según evidencia el memorándum Nro. 316/92, de 1ro. de agosto de 1992, de fs. 9, que fue emitido de acuerdo al Informe de Asesoría Jurídica Nro. 384/92.

e) El Certificado de fs. 11 y el informe Nro. 16/94 de fs. 24, establecen incontrovertiblemente que la Universidad demandada dejó de cancelar los haberes a la actora durante los meses de diciembre de 1991 a julio de 1992, o sea de ocho (8) meses, razón por la que solicitó la reliquidación de sus beneficios sociales en base al finiquito de fs. 2 que fue pagado bajo el respaldo de la Resolución Rectoral Nro. 058, de 22 de marzo de 1994 (fs. 4)

f) La confesión provocada al Rector Antonio Saavedra Muñoz, que cursa a fs. 51, establece irrefutablemente que el trámite de jubilación de la actora "estaba observado por el Seguro Social....por el error que se había cometido sobre la falta de requisitos para su jubilación y en este sentido se le reincorporó a la UMSA.....hasta que cumpliera con los requisitos para su jubilación...". Esta prueba fundamental por la que la Universidad demandada, a través de su principal autoridad, confesó judicialmente todos los fundamentos de la acción de la actora, no requiere más prueba, de acuerdo a la previsión del art. 167 del Código Procesal del Trabajo.

g) Por otra parte, la prescripción alegada por la Universidad de "San Andrés", quedó como falsa por la misma confesión judicial del Rector, quien confesó "...que se le permitió -a la actora- que continuará como empleada hasta que cumpliera con los requisitos para su jubilación..." y por tanto la relación laboral no se extinguió y menos se podía haber operado la prescripción prevista en el art. 120 de la Ley General del Trabajo, por cuanto el finiquito de fs. 2, fue cancelado el 20 de mayo de 1994, y la demanda laboral de reintegro de beneficios sociales fue presentada el 22 de septiembre de 1994, según consta en el cargo de fs. 14.

h) Finalmente, corresponde aclarar que la participación del Ministerio Público, solamente está prevista cuando el demandado sea el Estado en alguno de sus Ministerios o en las Prefecturas de Departamento, conforme determina el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, sin que en esta norma esté incorporada Universidad alguna, como arguye la autoridad representativa de la Universidad demandada.

Por lo expuesto, los jueces de instancia compulsaron, valoraron y aplicaron correctamente las normas laborales, sin incurrir en error ni infracción de ley alguna como acusa el recurso de casación de fs. 95-98, circunstancia que impone la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 104, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 95-98, con costas.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Sucre, 7 de septiembre de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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