SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 202-Social Sucre, 17 de Septiembre de 2001.
DISTRITO: Beni
PARTES: Fátima Marisol Lelarge de Nogales c/ Solange Daguer de Mundaca.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 135-136, por Joaquín Hurtado Muñoz, en representación de Solange Daguer de Mundaca, contra el Auto de Vista de fs. 132-133, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social seguido por Fátima Marisol Lelarge de Nogales, contra Solange Daguer; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 142 y,
CONSIDERANDO: Que la demanda inicialmente dirigida contra la firma AEROSUR fue objeto de excepción de impersonería en el demandado que se resuelve a fs. 48 vlta. , por lo que se notifica con la demanda a Solange Daguer de Mundaca, quien responde a fs. 55. Tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Trinidad, en suplencia legal, emite sentencia de fs. 113-117, por la que declara probada la demanda, condenando al pago de Bs. 4.772.89 a favor de la demandante. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista de fs. 132-133, confirmando la resolución apelada, con la modificación de descontar 10 días a la antigüedad laboral de la actora, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación argumenta que las pruebas literales referidas al pre-aviso de despido de fs. 54 y boletos aéreos de fs. 69 a 72 no fueron debidamente valoradas, tanto respecto a la validez del pre-aviso, como a la probanza de que la actora hizo efectivas sus vacaciones. También acusa la violación del art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo en relación a que el Auto de Vista al reconocer explícitamente el abandono del trabajo por parte de la actora, no puede justificarse el pago de desahucio e indemnización .
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso y los antecedentes del proceso se establece, en primer término, que resulta irregular que los jueces de instancia no hubiesen cumplido con el verificativo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como la injustificada inatención a la confesión provocada de la actora, tal como se advierte en la sentencia, actuación probatoria indispensable para establecer si ésta recibió el pre-aviso invocado por la demandada.
No obstante, siendo el objeto del proceso laboral el reconocimiento de los derechos reconocidos en la ley substancial, corresponde examinar si los jueces de instancia valoraron adecuadamente las pruebas ofrecidas y, particularmente aquellas a las que se refiere el recurso de casación que se analiza:
En relación al documento de pre-aviso de despido cursante a fs. 54 y 73, se advierte que si bien éste no cuenta con una explícita constancia de recepción por parte de Marisol Lelarge de Nogales, quien niega su recepción, no es menos evidente que la actora no concurrió a la fallida audiencia de confesión provocada, cuyo interrogatorio de fs. 67 contenía precisamente éste punto de averiguación, sin que la parte demandada hubiese reclamado oportunamente su realización.
La exhibición de pasajes a nombre de la actora, como bien se anota tanto en la sentencia como en el auto de vista recurrido, no acredita por si misma que con el valor de los mismos o durante el período de su utilización la actora hubiese hecho uso de sus vacaciones, debiendo la actora, en todo caso, acreditar este extremo mediante las planillas y efectos contables correspondientes.
La comunicación de fs. 74 dirigida por la actora a la Inspectoría Regional del Trabajo dando cuenta del abandono del puesto de trabajo de Marisol Lelarge de Nogales, corroborada por la literal de fs. 81, refleja que si bien se interrumpió la relación laboral, ésta se reanuda por expresa aceptación de la actora en fecha 16 de julio de 1996, conforme lo admite en la contestación a la demanda de fs. 55, de donde resulta inatendible la infracción al art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo acusada en el recurso y justificada la deducción ordenada en el Auto de Vista.
Así examinados los puntos en controversia, se concluye que tanto el juez de instancia como el tribunal de apelación apreciaron las pruebas aportadas conforme a la sana lógica y los principios enunciados en el art. 3° del Código Procesal del Trabajo, sin que se hayan demostrado las violaciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolverlo en la forma señalada por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 142, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación interpuesto.
Relator: Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de septiembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 202-Social Sucre, 17 de Septiembre de 2001.
DISTRITO: Beni
PARTES: Fátima Marisol Lelarge de Nogales c/ Solange Daguer de Mundaca.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 135-136, por Joaquín Hurtado Muñoz, en representación de Solange Daguer de Mundaca, contra el Auto de Vista de fs. 132-133, resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso social seguido por Fátima Marisol Lelarge de Nogales, contra Solange Daguer; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 142 y,
CONSIDERANDO: Que la demanda inicialmente dirigida contra la firma AEROSUR fue objeto de excepción de impersonería en el demandado que se resuelve a fs. 48 vlta. , por lo que se notifica con la demanda a Solange Daguer de Mundaca, quien responde a fs. 55. Tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Trinidad, en suplencia legal, emite sentencia de fs. 113-117, por la que declara probada la demanda, condenando al pago de Bs. 4.772.89 a favor de la demandante. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista de fs. 132-133, confirmando la resolución apelada, con la modificación de descontar 10 días a la antigüedad laboral de la actora, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación argumenta que las pruebas literales referidas al pre-aviso de despido de fs. 54 y boletos aéreos de fs. 69 a 72 no fueron debidamente valoradas, tanto respecto a la validez del pre-aviso, como a la probanza de que la actora hizo efectivas sus vacaciones. También acusa la violación del art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo en relación a que el Auto de Vista al reconocer explícitamente el abandono del trabajo por parte de la actora, no puede justificarse el pago de desahucio e indemnización .
CONSIDERANDO: Que del examen del recurso y los antecedentes del proceso se establece, en primer término, que resulta irregular que los jueces de instancia no hubiesen cumplido con el verificativo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como la injustificada inatención a la confesión provocada de la actora, tal como se advierte en la sentencia, actuación probatoria indispensable para establecer si ésta recibió el pre-aviso invocado por la demandada.
No obstante, siendo el objeto del proceso laboral el reconocimiento de los derechos reconocidos en la ley substancial, corresponde examinar si los jueces de instancia valoraron adecuadamente las pruebas ofrecidas y, particularmente aquellas a las que se refiere el recurso de casación que se analiza:
En relación al documento de pre-aviso de despido cursante a fs. 54 y 73, se advierte que si bien éste no cuenta con una explícita constancia de recepción por parte de Marisol Lelarge de Nogales, quien niega su recepción, no es menos evidente que la actora no concurrió a la fallida audiencia de confesión provocada, cuyo interrogatorio de fs. 67 contenía precisamente éste punto de averiguación, sin que la parte demandada hubiese reclamado oportunamente su realización.
La exhibición de pasajes a nombre de la actora, como bien se anota tanto en la sentencia como en el auto de vista recurrido, no acredita por si misma que con el valor de los mismos o durante el período de su utilización la actora hubiese hecho uso de sus vacaciones, debiendo la actora, en todo caso, acreditar este extremo mediante las planillas y efectos contables correspondientes.
La comunicación de fs. 74 dirigida por la actora a la Inspectoría Regional del Trabajo dando cuenta del abandono del puesto de trabajo de Marisol Lelarge de Nogales, corroborada por la literal de fs. 81, refleja que si bien se interrumpió la relación laboral, ésta se reanuda por expresa aceptación de la actora en fecha 16 de julio de 1996, conforme lo admite en la contestación a la demanda de fs. 55, de donde resulta inatendible la infracción al art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo acusada en el recurso y justificada la deducción ordenada en el Auto de Vista.
Así examinados los puntos en controversia, se concluye que tanto el juez de instancia como el tribunal de apelación apreciaron las pruebas aportadas conforme a la sana lógica y los principios enunciados en el art. 3° del Código Procesal del Trabajo, sin que se hayan demostrado las violaciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolverlo en la forma señalada por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 142, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación interpuesto.
Relator: Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de septiembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.