SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 205-Social Sucre, 17 de septiembre de 2001.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: José Franz Avilés en representación de Luis Sauma y otros c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 199-201, interpuesto por José Franz Avilés, en representación de Luis Sauma y otros, contra el Auto de Vista de fs. 193-194 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra la Prefectura de Chuquisaca; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 207 y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Sucre pronuncia sentencia de fs. 158-170, por la que declara probada en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista de fs. 193-194, anulando obrados hasta fs. 73 inclusive, reponiendo la causa hasta que cada uno de los actores formalice su demanda individualmente, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que por el razonamiento del tribunal Ad quem, las acciones en materia social deben ser individuales no obstante que la constitución de relaciones obrero patronales hubiesen emergido de contratos de trabajo de igual naturaleza y porque la sustanciación del proceso en forma genérica implicaría el riesgo de confusiones y dilación de las resoluciones, originando una incorrecta o errónea aplicación de la Ley (fs.193).
Sobre el particular corresponde señalar que la litis consorcio en materia laboral se encuentra prevista, así el art. 115 del Código Procesal del Trabajo dispone: "Siempre que corresponda al mismo trámite, varias personas podrán actuar como demandantes o demandados en un mismo proceso en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio o contrato, pacto o convenio colectivo; b) Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo género fundados sobre los mismos hechos; c) Cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez."
Del examen de antecedentes se concluye que los derechos reclamados o pretensiones de los actores son comunes, responden al mismo género y se fundan sobre los mismos hechos, puesto que la acción nace en el despido de todos ellos de la Prefectura de Chuquisaca como consecuencia de la promulgación de la Ley de Descentralización Administrativa Nº 1654 de 28.07.95, de su D.S.R. 24206 de 29.12.95 y Resolución de la Presidencia de la ex Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca CORDECH, Nº 121/95 de 29.12.95.
Siendo éste el argumento común que sustenta el proceso iniciado por los actores, se advierte que sus acciones son conexas por el objeto, encontrándose correctamente justificada la figura del litis consorcio, sin que se justifique el argumento de posible confusión, dilación ni incorrecta aplicación de la ley, debido a que los hechos y las circunstancias individuales conducen al mismo petitorio de derechos.
Estando así justificada la argumentación sostenida en el recurso de casación y considerando que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto del recurso de apelación de fs. 173-177, corresponde observar lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 207, ANULA el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el tribunal de apelación dicte nueva resolución observando lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de septiembre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 205-Social Sucre, 17 de septiembre de 2001.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: José Franz Avilés en representación de Luis Sauma y otros c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 199-201, interpuesto por José Franz Avilés, en representación de Luis Sauma y otros, contra el Auto de Vista de fs. 193-194 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por los recurrentes contra la Prefectura de Chuquisaca; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 207 y,
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Sucre pronuncia sentencia de fs. 158-170, por la que declara probada en parte la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista de fs. 193-194, anulando obrados hasta fs. 73 inclusive, reponiendo la causa hasta que cada uno de los actores formalice su demanda individualmente, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que por el razonamiento del tribunal Ad quem, las acciones en materia social deben ser individuales no obstante que la constitución de relaciones obrero patronales hubiesen emergido de contratos de trabajo de igual naturaleza y porque la sustanciación del proceso en forma genérica implicaría el riesgo de confusiones y dilación de las resoluciones, originando una incorrecta o errónea aplicación de la Ley (fs.193).
Sobre el particular corresponde señalar que la litis consorcio en materia laboral se encuentra prevista, así el art. 115 del Código Procesal del Trabajo dispone: "Siempre que corresponda al mismo trámite, varias personas podrán actuar como demandantes o demandados en un mismo proceso en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio o contrato, pacto o convenio colectivo; b) Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo género fundados sobre los mismos hechos; c) Cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez."
Del examen de antecedentes se concluye que los derechos reclamados o pretensiones de los actores son comunes, responden al mismo género y se fundan sobre los mismos hechos, puesto que la acción nace en el despido de todos ellos de la Prefectura de Chuquisaca como consecuencia de la promulgación de la Ley de Descentralización Administrativa Nº 1654 de 28.07.95, de su D.S.R. 24206 de 29.12.95 y Resolución de la Presidencia de la ex Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca CORDECH, Nº 121/95 de 29.12.95.
Siendo éste el argumento común que sustenta el proceso iniciado por los actores, se advierte que sus acciones son conexas por el objeto, encontrándose correctamente justificada la figura del litis consorcio, sin que se justifique el argumento de posible confusión, dilación ni incorrecta aplicación de la ley, debido a que los hechos y las circunstancias individuales conducen al mismo petitorio de derechos.
Estando así justificada la argumentación sostenida en el recurso de casación y considerando que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto del recurso de apelación de fs. 173-177, corresponde observar lo dispuesto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen Fiscal de Sala Suprema de fs. 207, ANULA el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el tribunal de apelación dicte nueva resolución observando lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 17 de septiembre de 2001.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.