Auto Supremo AS/0206/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0206/2001

Fecha: 18-Sep-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 206-Social Sucre, 18 de septiembre de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Felix López Abelo c/ Jaime Pérez Ticona.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 264-266, interpuesto por Jaime Pérez Ticona contra el Auto de Vista de fs. 261-262, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Felix López Abelo en contra del recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 281, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-4 del 1er. cuerpo, en su tramitación legal, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, a fs. 96-97 del 1er. cuerpo, dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y disponiendo el pago de la suma de Bs. 687,59 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 261-262 del 2do. cuerpo pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en parte la sentencia y REVOCANDO en lo que respecta al desahucio, la indemnización y las vacaciones por las dos últimas gestiones, y en consecuencia, declarando probados dichos conceptos, debiendo el demandado cancelar al actor la suma de Bs. 4.399, 49; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 264-266, acusando que el Ad quem efectuó errónea e indebida aplicación de la ley, ya que en el Auto de Vista recurrido, infringió los arts. 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, el art. 6 del Decreto Supremo Nro. 1592 de 19 de abril de 1949, reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, los arts. 167 y 182-d) del Código Procesal del Trabajo y art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, pues, en el fondo de la causa, dice que no se demostró que el actor fue despedido intempestivamente, sino que fue suspendido por los faltantes de mercadería que estaban a su cargo, hecho éste por el que abandonó su trabajo con la sanción incursa en las causales d) de los art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, por lo que solicita la casación del Auto de Vista y que se mantenga vigente la Sentencia de primer pago.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y, principalmente, de la confesión judicial provocada que cursa a fs. 75, que por mandato del art. 167 del Código Procesal del Trabajo no requiere más pruebas sobre el hecho admitido, se concluye que al actor le corresponde el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a lo previsto en el art. 13 de la Ley General del Trabajo, por cuanto el empleador y de acuerdo al reclamo formulado en la demanda de fs. 3-4, dio por cierto que Felix López Abelo, el actor, trabajó bajo su dependencia y atendiendo sus casetas 1-2, ubicadas en el supermercado central -Miamicito- de la ciudad de Cochabamba, durante dos (2) años, once (11) meses y diez (10) días, extremo éste que fue corroborado con las declaraciones testificales de fs. 71, 72, así como en el Informe de fs. 116, emitido por el Inspector Departamental del Trabajo y Desarrollo Laboral de la ciudad de Cochabamba, quien acreditó que en la audiencia de conciliación, Jaime Pérez Ticona -. el demandado- "admitió que -el actor- trabajó 3 años...". Asimismo, el empleador confesó que el sueldo mensual del actor era de Bs. 550.--, monto éste confirmado en el recibo Nro. 003279, de fs. 1, que consigna el pago de la suma de Bs. 550.-como sueldo correspondiente al mes de septiembre; y finalmente, el hecho del despido intempestivo también fue confesado por el empleador, a tiempo de aceptar que "ellos -María Elena Villarroel, la Secretaria, y René Wilsón Colque Alcocer, el contador- fueron con motivo de hacer un inventario de las cosas y cerraron la puerta con un candado más...", circunstancia ésta que demuestra que al actor abruptamente se le impidió acudir y continuar desarrollando su cargo habitual de vendedor en las casetas 1-2, que constituían el centro y fuente de su relación laboral así rota, y sin la que la misma haya merecido ningún aviso de "suspensión" verbal y menos escrita, para el caso de un proceso de comprobación de la conjetura patronal sobre mercaderías faltantes atribuidas al actor, y por lo mismo ésta quedó como una acusación sin ser demostrada, ya que no se aportó ningún elemento de prueba que evidencie la existencia de esas mercaderías y que éstas le fueron entregadas a dicho actor.

Por lo expuesto, el Ad quem, en el Auto de Vista recurrido, no incurrió en las infracciones que acusa el recurso de casación de fs. 264-266, ya que con mejor criterio legal que el A quo, compulsó y valoró las pruebas aportadas, correspondiendo en consecuencia aplicar la disposición del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 281, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 264-266, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 18 de septiembre de 2001.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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