SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 207-Social Sucre, 20 de septiembre de 2001.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: José Franz Avilés Corcuy por Raúl Huaylla y otros c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 395-399, interpuesto por José Franz Avilés Corcuy, en representación de Raúl Huaylla, Arnulfo Yufra y otros, contra el Auto de Vista de fs. 391-392, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por los recurrentes contra la Prefectura de éste Departamento; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 406, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 96-102, tramitada que fue la misma, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, a fs. 344-348 dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda, respecto a la demora en el pago de beneficios sociales, y PROBADAS las excepciones perentorias de pago y de falta de acción y derecho, debiendo observarse las reliquidaciones contenidas en dicha sentencia. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en aplicación del art. 237-1-4) del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la previsión de los arts. 34-b) y 35 del Código Procesal del Trabajo, al no haber emitido el Ministerio Público dictamen alguno, a fs. 391-392, pronunció Auto de Vista ANULANDO obrados hasta fs. 96, inclusive, "reponiéndolos al estado de que cada uno de los demandantes formalice su acción individualmente", con responsabilidad al inferior; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 395-399.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes procesales y, principalmente, el Auto de Vista recurrido, se advierte que el mismo resulta profano, pues, las invocaciones de normas hechas en su parte considerativa difieren con el supuesto fundamento legal de su parte resolutiva, razón por la que se concluye:
El tribunal ad quem, por su razonamiento inherente a que las acciones en materia social deben ser individuales, no obstante que la constitución de relaciones obrero patronales hubiesen emergido de contratos de trabajo de igual naturaleza, y porque la sustanciación del proceso en forma conjunta implicaría el riesgo de confusiones y dilación de las resoluciones, quebrantó la Ley especial, pues, ignoró que en materia laboral, la litis consorcio se rige al precepto del art. 115 del Código Procesal del Trabajo que dispone: "Siempre que corresponda al mismo trámite, varias personas podrán actuar como demandantes o demandados en un mismo proceso en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio o contrato, pacto o convenio colectivo; b) Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo género fundados sobre los mismos hechos; c) Cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.". Siendo estos los fundamentos que en litis consorcio sustentan el proceso iniciado por los actores, el Auto de Vista así recurrido no justifica el argumento de posible confusión, dilación ni incorrecta aplicación de la ley, debido a que los hechos y las circunstancias individuales conducen al mismo petitorio de derechos.
El tribunal ad quem, al disponer en el Auto de Vista de fs. 391-392, la anulación de obrados en apoyo único de las previsiones de los arts. 34-b) y 35 del Código Procesal del Trabajo, no consideró que el Vocal Relator Marcelo Vargas Vacaflor, al extrañar el dictamen que debía ser emitido por el Ministerio Público, no advirtió que por las providencias de fechas 25 de febrero (fs. 385) y 11 de marzo de 1998 (fs. 387 vta.), autorizadas por el Vocal Mario A. Ortiz Cerezo, se dispuso que el expediente, primero, pase a conocimiento del Ministerio Publico, y segundo, que de acuerdo al art. 35 del Código Procesal del Trabajo sea recogido del Ministerio Público, determinación última que así fue cumplida según demuestra la representación de fs. 389 elevada por la Oficial de Diligencias de Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, con la expresa aclaración de que el expediente fue recogido "sin el dictamen correspondiente", circunstancia ésta por la que en sujeción al art. 35 citado, al Ad Quem le correspondía pronunciar resolución teniéndose por cumplido el dictamen.
Por lo expuesto en los puntos precedentes, y la irrefutable infracción al art. 35 del Código Procesal del Trabajo que por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil es de orden e interés público, se impone la aplicación del art. 252 del mismo cuerpo de leyes, con la permisión dispuesta por el art. 252 del Código Adjetivo del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 406, ANULA obrados hasta fs. 391, debiendo el Ad quem pronunciar nuevo Auto de Vista con arreglo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 391-392, a ser descontada por planilla.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 20 de septiembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 207-Social Sucre, 20 de septiembre de 2001.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: José Franz Avilés Corcuy por Raúl Huaylla y otros c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 395-399, interpuesto por José Franz Avilés Corcuy, en representación de Raúl Huaylla, Arnulfo Yufra y otros, contra el Auto de Vista de fs. 391-392, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por los recurrentes contra la Prefectura de éste Departamento; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 406, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 96-102, tramitada que fue la misma, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, a fs. 344-348 dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda, respecto a la demora en el pago de beneficios sociales, y PROBADAS las excepciones perentorias de pago y de falta de acción y derecho, debiendo observarse las reliquidaciones contenidas en dicha sentencia. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en aplicación del art. 237-1-4) del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la previsión de los arts. 34-b) y 35 del Código Procesal del Trabajo, al no haber emitido el Ministerio Público dictamen alguno, a fs. 391-392, pronunció Auto de Vista ANULANDO obrados hasta fs. 96, inclusive, "reponiéndolos al estado de que cada uno de los demandantes formalice su acción individualmente", con responsabilidad al inferior; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 395-399.
CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes procesales y, principalmente, el Auto de Vista recurrido, se advierte que el mismo resulta profano, pues, las invocaciones de normas hechas en su parte considerativa difieren con el supuesto fundamento legal de su parte resolutiva, razón por la que se concluye:
El tribunal ad quem, por su razonamiento inherente a que las acciones en materia social deben ser individuales, no obstante que la constitución de relaciones obrero patronales hubiesen emergido de contratos de trabajo de igual naturaleza, y porque la sustanciación del proceso en forma conjunta implicaría el riesgo de confusiones y dilación de las resoluciones, quebrantó la Ley especial, pues, ignoró que en materia laboral, la litis consorcio se rige al precepto del art. 115 del Código Procesal del Trabajo que dispone: "Siempre que corresponda al mismo trámite, varias personas podrán actuar como demandantes o demandados en un mismo proceso en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio o contrato, pacto o convenio colectivo; b) Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo género fundados sobre los mismos hechos; c) Cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.". Siendo estos los fundamentos que en litis consorcio sustentan el proceso iniciado por los actores, el Auto de Vista así recurrido no justifica el argumento de posible confusión, dilación ni incorrecta aplicación de la ley, debido a que los hechos y las circunstancias individuales conducen al mismo petitorio de derechos.
El tribunal ad quem, al disponer en el Auto de Vista de fs. 391-392, la anulación de obrados en apoyo único de las previsiones de los arts. 34-b) y 35 del Código Procesal del Trabajo, no consideró que el Vocal Relator Marcelo Vargas Vacaflor, al extrañar el dictamen que debía ser emitido por el Ministerio Público, no advirtió que por las providencias de fechas 25 de febrero (fs. 385) y 11 de marzo de 1998 (fs. 387 vta.), autorizadas por el Vocal Mario A. Ortiz Cerezo, se dispuso que el expediente, primero, pase a conocimiento del Ministerio Publico, y segundo, que de acuerdo al art. 35 del Código Procesal del Trabajo sea recogido del Ministerio Público, determinación última que así fue cumplida según demuestra la representación de fs. 389 elevada por la Oficial de Diligencias de Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, con la expresa aclaración de que el expediente fue recogido "sin el dictamen correspondiente", circunstancia ésta por la que en sujeción al art. 35 citado, al Ad Quem le correspondía pronunciar resolución teniéndose por cumplido el dictamen.
Por lo expuesto en los puntos precedentes, y la irrefutable infracción al art. 35 del Código Procesal del Trabajo que por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil es de orden e interés público, se impone la aplicación del art. 252 del mismo cuerpo de leyes, con la permisión dispuesta por el art. 252 del Código Adjetivo del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 406, ANULA obrados hasta fs. 391, debiendo el Ad quem pronunciar nuevo Auto de Vista con arreglo al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Con responsabilidad que se fija en la suma de Bs. 100.- para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista de fs. 391-392, a ser descontada por planilla.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 20 de septiembre de 2001.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.