Auto Supremo AS/0211/2001
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0211/2001

Fecha: 28-Sep-2001

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 211-Social Sucre, 28 de septiembre de 2001.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Hernán Ortega Zapata c/ Severo vega Veizaga Síndico de la empresa "MULTIACTIVA".

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 56-58, interpuesto por Hernán Ortega Zapata contra el Auto de Vista de fs. 53-54, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social sobre cobro de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por el recurrente contra Severo Vega Veizaga, Síndico de la empresa "MULTIACTIVA"; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 63, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 9, en su tramitación, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, a fs. 40-41, dictó sentencia declarando PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones perentorias de cosa juzgada y de pago, disponiendo que Severo Vega Veizaga, en representación de la sindicatura de "MULTIACTIVA" pague a favor del actor la suma total de Bs. 7.685.--. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 53-54, pronunció Auto de Vista REVOCANDO la sentencia y declarando IMPROBADA la demanda; fallo de segunda instancia que motivó a que el actor interponga el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que el recurrente argumenta que el Auto de Vista del que recurre, violó los arts. 127-b), 135, último parágrafo, del Código Procesal del Trabajo, 5, 7 y 162 de la Constitución Política del Estado y 4,6 de la Ley General del Trabajo, ya que al haber sido destituido del cargo de cuidador, de conformidad al art. 13 de la Ley General del Trabajo, dice que es acreedor al pago de los beneficios de desahucio e indemnización por el lapso de 4 años, 11 meses y 25 días, extremo éste por el que también acusa la infracción del art. 13 citado y del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, y pide que el máximo Tribunal de Justicia case dicho Auto de Vista y que en el fondo declare probada su demanda, manteniendo en vigencia la sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencia que entre Severo Vega Veizaga, Síndico de "MULTIACTIVA", y el actor, existía relación laboral con características de dependencia y subordinación a partir del 23 de diciembre de 1992, hasta el día 18 de diciembre de 1997, fecha en la que Severo Vega Veizaga le cursó el memorándum de despido de fs. 1, indicándole que al no haber acatado la orden para que se constituya en la Embotelladora "Tunari", incurrió en las causales d) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, e inciso e) del art. 9 del Decreto Reglamentario.

La relación laboral del actor, emergió de las atribuciones conferidas al Síndico de la empresa "MULTIACTIVA" quebrada, quien de acuerdo con los arts. 1558, 1563 y 1605 del Código de Comercio, designó al actor como cuidador del inmueble de la calle "Tumusla" N° 256 de la ciudad de Cochabamba, conforme consta en el contrato de trabajo que cursa a fs. 2, el mismo que reviste la garantía jurídica prevista en el art. 1568 del mismo Código de Comercio.

Esta relación laboral está además corroborada por el antecedente de un proceso social anterior, en el que se reclamó el pago de sueldos y beneficios sociales (conforme consta en la Sentencia de fs. 5-6 y el Auto de Vista de fs. 7, aparejados por el actor en calidad de prueba preconstituida), y su cancelación abarcó el lapso del 23 de diciembre de 1992 al 1ro. de abril del año 1996, es decir; 24 sueldos pagados y así admitidos por el actor, quien continuó prestando el servicio de cuidador hasta la fecha de su destitución mediante el memorándum de fecha 18 de diciembre de 1997 (fs. 1 y repetida a fs. 15). Así establecido éste extremo reclamado en el recurso, corresponde examinar los alcances de la ruptura de la relación y sus efectos.

El juez de sentencia, a tiempo de considerar la ruptura de esta relación laboral, desestima la validez del memorándum de despido bajo el argumento de que éste carece de todo valor probatorio y que lo argumentado en él, no puede invocarse como abandono de trabajo y menos como incumplimiento de trabajo ya que el actor continúa ocupando el inmueble como cuidador del mismo, aspecto que estaría señalado en la prueba testifical de cargo. Sin embargo, omite contrastar éste argumento con la prueba testifical de descargo que es contradictoria pero particularmente con la prueba literal de fs. 37 y 37 vta. referida a la solicitud judicial de orden de entrega del bien inmueble ocupado por el actor, formulada por Freddy Rengifo y otros y que mereció la determinación del Juez de Partido 1ro. en lo Civil de Cochabamba que dispone que el actor Hernán Ortega Zapata proceda a desocupar y entregar el inmueble en término perentorio, disponiendo además que el síndico, demandado en autos, tome los recaudos para hacer efectiva la desocupación y entrega a sus legítimos propietarios, al margen del pago de daños y perjuicios.

Del examen de estas pruebas, conforme dispone el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, corresponde adoptar un convencimiento sobre las circunstancias relevantes del proceso y la conducta observada por las partes en el mismo, particularmente sobre aquéllas que demuestran que el actor, Hernán Ortega Zapata, tuvo pleno conocimiento de la orden para desocupar el inmueble en el que se desempeñaba como cuidador, emitida tanto por su empleador, como por una autoridad judicial competente. La resistencia a cumplir estas disposiciones hacen evidente un incumplimiento del convenio de trabajo y justifican la aplicación del art. 16 de la Ley General del Trabajo, por lo que no corresponde el reconocimiento del pago de beneficios sociales por desahucio ni indemnización. No obstante, estando acreditada la relación laboral, el empleador debe cubrir los sueldos devengados por el período impago.

Por lo expuesto, se concluye que el Ad quem, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de fs. 53-54, evidentemente infringió las disposiciones legales antes referidas, por lo que corresponde resolver la causa en la forma prevista por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 63, CASA el Auto de Vista de fs. 53-54, y deliberando en el fondo declara parcialmente PROBADA la demanda de fs. 9, únicamente en relación al pago de sueldos devengados por el período computable desde la percepción del último salario cobrado como emergencia de anterior proceso social, u otro debidamente acreditado documentalmente, hasta la fecha del despido, además del pago de aguinaldo y vacación, conforme a la liquidación que se practicará en ejecución de sentencia. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar Resolución en la presente causa, interviene el Dr. Guillermo Arancibia López, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Guillermo Arancibia López.

Sucre, 28 de septiembre de 2001.

Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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