Auto Supremo AS/0003/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2002

Fecha: 08-Ene-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 3. Sucre, 8 de enero de 2002.

DISTRITO : Beni. JUICIO : Ordinario-Pago de Alquileres.

PARTES : Prefectura del Departamento del Beni c/ Herval Asc.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Emilio Valencia en representación de Herval Asc., cursante en folio 86 vlta., en contra del auto de vista de fecha 10 de noviembre de 2000 de fs. 83-84, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito del Beni, en el proceso ordinario sobre pago de alquileres, entrega de inmueble arrendado y otros aspectos accesorios seguido por la Prefectura del Departamento del Beni en contra de la recurrente, la concesión de fs. 89, el dictamen fiscal de fecha 13 de diciembre de 2001 corriente en folio 91, los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que la Corte ad quem confirma plenamente el auto de fecha 17 de agosto de 2000 corriente en folios 66 a 68 mediante el cual el juez a quo declara improbadas las excepciones previas de incompetencia, litispendencia, oscuridad e imprecisión y prescripción. Contra esta decisión de segundo grado se interpone por el apoderado de la parte demandada el recurso extraordinario indicado en el exordio, el que se pasa a analizar dentro de la preceptiva del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: El recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos aspectos previstos en el art. 250 del Cód. de Pdto. Civ., está conceptuado como una demanda de puro derecho, en la que se pone de manifiesto los errores in procedendo o in judicando en que incurre particularmente el tribunal ad quem, por cuya razón se halla estructurado por causales en función de las normas adjetivas y las sustantivas, aquellas dentro del régimen causalista basado en el principio recogido por el art. 251-I) del mentado Adjetivo, éstas con relación al derecho material aplicado para dirimir la controversia. A este fin, el art. 258-2) del Pdto., que se observa, impone a todo recurrente cumplir con la obligación procesal de indicar las violaciones, errores de interpretación o indebida aplicación de dichas normas y la forma o manera en que debían ser aplicadas así como las que son atinentes al caso sub-lite, asimismo, debe exponer los errores de derecho o de hecho en que incurren los tribunales precedentes en la apreciación y valoración de la prueba, todo con el fin de adecuar la casación a los casos señalados en el art. 253, carga procesal que si es incumplida provoca que el tribunal de casación aplique los arts. 271-1) y 272-2) ambos del repetido Pdto. Civ.

En la especie, hay ostensible cuanto censurable incumplimiento a esa carga procesal tal como dictamina el Ministerio Público, por lo que la improcedencia del recurso intentado es manifiesta y así debe declarar el Tribunal Supremo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución primera del art. 58 de la L.O.J. y de acuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

No se regula el honorario de abogado por no haber contestación al recurso.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 08 de enero de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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