Auto Supremo AS/0004/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2002

Fecha: 04-Ene-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No.004-Social Sucre, 04 de Enero de 2002.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Miguel Guzmán Montaño y otro c/ Empresa Constructora "CONOCEG LTDA ".

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco




VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 400 y 410-411, interpuestos por Miguel Guzmán Montaño y Agapito Arias Lazarte, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 398-399 y el complementario de fs. 405 vlta., pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Agapito Arias Lazarte en contra de la Empresa Constructora "CONOCEG LTDA.", representada por Miguel Guzmán Montaño y Lilian de Guzmán; los antecedentes del proceso, la nota inhibitoria de causa del Fiscal General de fs. 421, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 11, en su trámite, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, a fs. 359-360 dictó finalmente sentencia declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, disponiendo, en consecuencia, que los representantes legales de "CONOCEG LTDA." cancelen al actor la suma total de Bs. 34.025.-. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que sucesivamente dictó diversos Autos de Vista anulatorios, a fs. 398-399 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia, en lo que respecta a la indemnización por incapacidad parcial permanente y salario devengado de 7 días, y REVOCO en cuanto al desahucio, debiendo deducirse además los pagos a cuenta, por lo que, en definitiva, dispuso se cancele al actor la suma de Bs. 16.225.-; fallo que motivó los recursos de nulidad de fs. 400 y 410-411 que se pasan a analizar.

CONSIDERANDO: Que el recurso de nulidad de fs. 400, interpuesto por Miguel Guzmán Montaño, Gerente General y representante legal de la empresa constructora CONOCEG LTDA., resulta improcedente debido a que incumplió los preceptos legales previstos en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, e infringió los requisitos señalados en el inciso 2) del art. 258 del mismo cuerpo de leyes, pues, no efectuó cita concreta a ninguna ley o leyes que hubiesen sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el Auto de Vista del que recurrió.

En relación al recurso de nulidad de fs. 410-411 y de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencian los extremos siguientes:

De acuerdo al Memorándum de fs. 111-112, no desvirtuado de ninguna manera por la empresa constructora demandada CONOCEG LTDA., el accidente de trabajo se produjo en la localidad de Chuspipata, Proyecto Larecaja del Departamento de La Paz, a horas 11:00 del día 12 de octubre de 1994, en circunstancias en que el tractor D-6, al estar efectuando un corte del camino, se precipitó y chocó con el tractor D-7, arrastrando a Agapito Arias Lazarte, el actor, y a un mecánico que estaban limpiando su radiador, quienes quedaron cubiertos con las cargas de tierra, ocasionando el fallecimiento del mecánico y al actor una herida de consideración en la rodilla. De este memorándum, se infiere que el tractor D-6, estaba trabajando en tareas propias de apertura de camino y que el tractor D-7, estaba detenido por la limpieza de su radiador efectuada por el mecánico, fallecido, y el operado, el actor, que resultó herido.

El actor, debido a la herida producida por el accidente de trabajo, posteriormente perdió anatómicamente su pierna izquierda por encima de la rodilla por amputación, con una incapacidad parcial permanente indemnizable del 40%, según determina la tabla valorativa anexa al Decreto Ley Nro. 13214, de 24 de diciembre de 1975.

El Auto de Vista recurrido, si bien reconoció la existencia de la relación laboral por el lapso de un mes y seis días, empero, corresponde establecer que el contrato de trabajo de fs. 140, ni las pruebas literarias de cargo que corroboraron su contenido de fs. 130, 131, 132, 133, fueron desvirtuadas por la empresa CONOCEG Ltda., por lo que se concluye que el actor prestó sus servicios en dicha empresa, a partir del 6 de septiembre de 1994, hasta el 12 de octubre del mismo año, fecha del accidente, con un sueldo mensual de Bs. 1.500.- por su calidad de operador de tractor así establecida en el memorándum de fs. 111-112, como en las preguntas 5ta., 6ta. y 7ma. de la confesión provocada de fs. 138, que constituyen confesión judicial espontánea hecha por la empresa demandada sobre la condición de tractorista del actor.

Mediante la cláusula 4ta. del Testimonio Nro. 223/95, expedido por la Notario Mirtha E. Romero Cossio que cursa a fs. 70-71, la empresa constructora CONOCEG Ltda., representada por su Gerente General Miguel Guzmán Montaño, se obligó proporcionar al actor una pierna ortopédica para su rehabilitación. Este Testimonio a través de los memoriales de fs. 121 y 124, fue presentado y ratificado por Benedicto Aguilar Sánchez, apoderado legal de Miguel Guzmán y Lilian Aramayo, en calidad de prueba literal de descargo, y por tanto estableciendo y reconociendo voluntariamente todo el valor legal asignado a este instrumento, cuya eficacia jurídica está prevista en el art. 519 del Código Civil.

El actor accidentado, en su demanda de fs. 11, expresamente pidió que CONOCEG Ltda. le reincorpore a su fuente de trabajo y, además, su afiliación a la Caja de Salud -incumplida- y al Fondo de Pensiones, que sistemáticamente fue eludida por la empresa citada, hecho éste que constituyó su despido intempestivo, ya que por su incapacidad inferior al 60%, y conforme previene el art. 137 del Reglamento del Código de Seguridad Social, dicha empresa quedaba en la obligación de reincorporarlo. Es más, al margen de las disposiciones de los arts. 66 y 150 de la Ley General del Trabajo, por las que la carga de la prueba quedaron reatadas a la empresa, ésta para eximirse de responsabilidades emergentes, debía probar que el accidente se encontraba comprendido en algunas de las excepciones señaladas en el art. 80 de la Ley General del Trabajo, y al no obrar de este modo, pesan en su contra las disposiciones de los arts. 13 y 84 del mismo cuerpo de leyes, según imperativamente manda el artículo único del Decreto Supremo Nro. 2274, de 30 de noviembre de 1950, elevado a Decreto Ley Nro. 2689, de 22 de agosto de 1951.

Por lo expuesto y en razón del trabajo del actor como operador del tractor D-7, y no simple obrero eventual, ni por actos de humanitarismo, como afirma la empresa CONOCEG Ltda., se concluye que por el grado de incapacidad del actor previsto en el inciso d) del art. 87 de la Ley General del Trabajo y en aplicación de los arts. 13, 79, 84 del mismo cuerpo de leyes, el artículo único del Decreto Ley Nro. 2689, de 22 de agosto de 1951, y el art. 519 del Código Civil, dicha empresa queda obligada a pagar la totalidad de la indemnización resultante del accidente de trabajo, así como a la entrega de la pierna ortopédica de rehabilitación.

Se llega a esta conclusión, debido a que por una parte, en el Auto de Vista de fs. 398-399, se revocó el desahucio, sin considerar la viabilidad de la reincorporación demandada, pues, por el grado de incapacidad -40%- resultante de las causas del accidente de trabajo ocurrido, exista o no culpa o negligencia por parte del actor, según previene el art. 79 de la Ley General del Trabajo, dicho actor debía ser reincorporado, pues, se expuso al riesgo del trabajo en beneficio de la empresa, por lo que como víctima pasiva frente a esta actitud omisiva y negligente, le corresponde, al margen de la indemnización, una reparación física adecuada y equitativa, ya que quedó incapacitado para poder seguir generando fuerza de trabajo en su oficio y profesión de tractorista, debido a la amputación de su pierna izquierda, y por otra, en atención a que tanto en la sentencia de fs. 359-360, como en el Auto de Vista ya señalado, se efectuaron apreciaciones genéricas y subjetivas sobre la provisión de la pierna ortopédica de rehabilitación del actor, desestimando la eficacia jurídica de la escritura pública testimoniada a fs. 70-71.

Consecuentemente, en contra del Auto de Vista así recurrido, corresponde parcialmente aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista de fs. 398-399, con la modificación de que en ejecución de sentencia, debe incorporarse a la liquidación a favor del actor la suma de Bs. 4.500.- por concepto de desahucio, y la provisión inmediata de la pierna ortopédica para su rehabilitación. Sin responsabilidad por ser excusable.

Para formar resolución interviene el Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Guillermo Arancibia López.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Guillermo Arancibia López.

Sucre, 04 de Enero de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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