SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 7. Sucre, 11 de enero de 2002.
DISTRITO : Tarija. JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de contrato.
PARTES : María Cristina Suvia c/ Alberto Velásquez Zurita y Sra.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS : El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 129-132 presentado por Alberto Velásquez Zurita y Herminia Rojas de Velásquez, contra el auto de vista de fs. 125 dictado en fecha 28 de febrero de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato que les sigue María Cristina Valeriano Suvia; la respuesta de fs. 134, lo actuado, y
CONSIDERANDO: Anulada la sentencia de fs. 64 por el Auto Supremo de fs. 100, la juez de primera instancia pronuncia nueva resolución a fs. 106-107 declarando con lugar la demanda de fs. 7, fallo contra el cual apelan los demandados a fs. 111-115. Radicada la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija, pronuncia el auto de vista de fs. 125 confirmando la sentencia del a quo, dando lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por los demandados a fs. 129-132.
CONSIDERANDO: El recurso de casación "o nulidad", como lo denomina el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, está previsto para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley; empero, para que dicho recurso sea viable, el mismo cuerpo legal señala los requisitos que debe llenar, ya que de lo contrario, el recurso se hace improcedente.
En el presente caso, si bien los recurrentes afirman apoyarse en las reglas de los arts. 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil a tiempo de formular su recurso de casación en la forma, no señalan sin embargo cómo y cuáles son las normas o las formas esenciales violadas en el proceso, concretándose a exponer una relación de algunos antecedentes que, según éstos, habrían tenido lugar entre las partes.
En cuanto al recurso de casación en el fondo se refiere, afirman que el ad quem, al dictar el auto de vista recurrido, ha interpretado y aplicado erróneamente la ley e incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; empero tampoco cumplen los requisitos previstos en el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, ya que, conforme a la constante jurisprudencia nacional, no es suficiente la cita de una u otra norma legal, si no se hace además la exposición imprescindible que contenga la fundamentación y demostración de tales defectos o errores de hecho y de derecho; no es suficiente, aludir a una u otra norma sustantiva o adjetiva, si de los datos del proceso resulta que la acusación carece del respaldo probatorio o jurídico que haga viable el recurso y abra la competencia del Tribunal Supremo, pues ha de tenerse en cuenta que es el recurso de casación el que constituye una nueva demanda de puro derecho y no el de apelación como equívocamente sostienen los recurrentes a fs. 129 vta.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso intentado a fs. 129-132 por Alberto Velásquez Zurita y Herminia Rojas de Velásquez; con costas, que se harán pagar por el ad quem. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Cuatrocientos.
Relator: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 11 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 7. Sucre, 11 de enero de 2002.
DISTRITO : Tarija. JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de contrato.
PARTES : María Cristina Suvia c/ Alberto Velásquez Zurita y Sra.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS : El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 129-132 presentado por Alberto Velásquez Zurita y Herminia Rojas de Velásquez, contra el auto de vista de fs. 125 dictado en fecha 28 de febrero de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato que les sigue María Cristina Valeriano Suvia; la respuesta de fs. 134, lo actuado, y
CONSIDERANDO: Anulada la sentencia de fs. 64 por el Auto Supremo de fs. 100, la juez de primera instancia pronuncia nueva resolución a fs. 106-107 declarando con lugar la demanda de fs. 7, fallo contra el cual apelan los demandados a fs. 111-115. Radicada la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Tarija, pronuncia el auto de vista de fs. 125 confirmando la sentencia del a quo, dando lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por los demandados a fs. 129-132.
CONSIDERANDO: El recurso de casación "o nulidad", como lo denomina el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, está previsto para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley; empero, para que dicho recurso sea viable, el mismo cuerpo legal señala los requisitos que debe llenar, ya que de lo contrario, el recurso se hace improcedente.
En el presente caso, si bien los recurrentes afirman apoyarse en las reglas de los arts. 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil a tiempo de formular su recurso de casación en la forma, no señalan sin embargo cómo y cuáles son las normas o las formas esenciales violadas en el proceso, concretándose a exponer una relación de algunos antecedentes que, según éstos, habrían tenido lugar entre las partes.
En cuanto al recurso de casación en el fondo se refiere, afirman que el ad quem, al dictar el auto de vista recurrido, ha interpretado y aplicado erróneamente la ley e incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; empero tampoco cumplen los requisitos previstos en el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, ya que, conforme a la constante jurisprudencia nacional, no es suficiente la cita de una u otra norma legal, si no se hace además la exposición imprescindible que contenga la fundamentación y demostración de tales defectos o errores de hecho y de derecho; no es suficiente, aludir a una u otra norma sustantiva o adjetiva, si de los datos del proceso resulta que la acusación carece del respaldo probatorio o jurídico que haga viable el recurso y abra la competencia del Tribunal Supremo, pues ha de tenerse en cuenta que es el recurso de casación el que constituye una nueva demanda de puro derecho y no el de apelación como equívocamente sostienen los recurrentes a fs. 129 vta.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso intentado a fs. 129-132 por Alberto Velásquez Zurita y Herminia Rojas de Velásquez; con costas, que se harán pagar por el ad quem. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Cuatrocientos.
Relator: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 11 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.