SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 8. Sucre, 12 de enero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Raúl Juvenal Paniagua c/ Fátima del Rosario Suárez Chávez.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
MATERIA: Divorcio
VISTOS: El recurso de casación de fs. 87-89, presentado por Fátima del Rosario Suárez Chávez en fecha 23 de noviembre de 2000 contra el auto de vista de fs. 84 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en fecha 26 de octubre del mismo año; el dictamen del fiscal General de la República, lo actuado, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 35-36, dictada por el Juez 5º de Partido de Familia de Santa Cruz, declara probada la demanda de fs. 4 y disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Raúl Juvenal Paniagua y Fátima del Rosario Suárez Chávez, resolución contra la cual ésta recurre de apelación que se la concede para ante la Corte Superior de ese Distrito, cuya Sala Civil Segunda dicta el auto de vista de fs. 84 confirmándola y la revoca en cuanto al monto de la asistencia familiar que la fija en la suma de Bs.2.000 mensual. Contra esta resolución la demandada recurre de casación a fs. 87.
CONSIDERANDO: El examen de los datos del proceso permite establecer que en la tramitación de la causa se ha infringido el art. 367 del Código de Familia, que textual e imperativamente manda: "El Ministerio Público intervendrá como representante de la sociedad y del Estado en todos los procesos y actuaciones familiares, bajo sanción de nulidad en caso contrario". La concepción clara y concluyente de la norma precitada obliga al Ministerio Público, como representante de la sociedad y del Estado, no sólo a ejercitar el control sobre la prueba que las partes produjeran en el proceso de carácter familiar en general sino también, en particular, a intervenir en las acciones de divorcio, ya que de otro modo no se cumpliría la norma constitucional prevista en el art. 193 de la Carta Magna, conforme a la cual "el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado". En este sentido, es lamentable comprobar la veracidad de la denuncia del Fiscal General de la República (fs. 96), en la parte final de su dictamen, por eso este Tribunal Supremo extraña que el a quo no hubiese atendido la denuncia del fiscal (fs. 30 vta.), en la que hace notar la viciosa recepción de la prueba testifical cuyas actas cursan a fs. 16 y 17 con prescindencia del representante del Ministerio Público, viciándola de nulidad, al tenor del art. 367 del Código de familia en relación con el art. 5º del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial., 271-3) y 275, del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal, ANULA el proceso reponiéndolo hasta fs. 16, inclusive, debiendo recibirse la prueba de las partes y demás actuaciones con minucioso cumplimiento de las normas de orden público que rigen el matrimonio. Se impone la multa de Bolivianos Cien a cada uno de los Vocales que intervienen en el auto recurrido y con el doble al Juez de primera instancia.
Relator: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 8. Sucre, 12 de enero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Raúl Juvenal Paniagua c/ Fátima del Rosario Suárez Chávez.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
MATERIA: Divorcio
VISTOS: El recurso de casación de fs. 87-89, presentado por Fátima del Rosario Suárez Chávez en fecha 23 de noviembre de 2000 contra el auto de vista de fs. 84 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz en fecha 26 de octubre del mismo año; el dictamen del fiscal General de la República, lo actuado, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 35-36, dictada por el Juez 5º de Partido de Familia de Santa Cruz, declara probada la demanda de fs. 4 y disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Raúl Juvenal Paniagua y Fátima del Rosario Suárez Chávez, resolución contra la cual ésta recurre de apelación que se la concede para ante la Corte Superior de ese Distrito, cuya Sala Civil Segunda dicta el auto de vista de fs. 84 confirmándola y la revoca en cuanto al monto de la asistencia familiar que la fija en la suma de Bs.2.000 mensual. Contra esta resolución la demandada recurre de casación a fs. 87.
CONSIDERANDO: El examen de los datos del proceso permite establecer que en la tramitación de la causa se ha infringido el art. 367 del Código de Familia, que textual e imperativamente manda: "El Ministerio Público intervendrá como representante de la sociedad y del Estado en todos los procesos y actuaciones familiares, bajo sanción de nulidad en caso contrario". La concepción clara y concluyente de la norma precitada obliga al Ministerio Público, como representante de la sociedad y del Estado, no sólo a ejercitar el control sobre la prueba que las partes produjeran en el proceso de carácter familiar en general sino también, en particular, a intervenir en las acciones de divorcio, ya que de otro modo no se cumpliría la norma constitucional prevista en el art. 193 de la Carta Magna, conforme a la cual "el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado". En este sentido, es lamentable comprobar la veracidad de la denuncia del Fiscal General de la República (fs. 96), en la parte final de su dictamen, por eso este Tribunal Supremo extraña que el a quo no hubiese atendido la denuncia del fiscal (fs. 30 vta.), en la que hace notar la viciosa recepción de la prueba testifical cuyas actas cursan a fs. 16 y 17 con prescindencia del representante del Ministerio Público, viciándola de nulidad, al tenor del art. 367 del Código de familia en relación con el art. 5º del mismo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial., 271-3) y 275, del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal, ANULA el proceso reponiéndolo hasta fs. 16, inclusive, debiendo recibirse la prueba de las partes y demás actuaciones con minucioso cumplimiento de las normas de orden público que rigen el matrimonio. Se impone la multa de Bolivianos Cien a cada uno de los Vocales que intervienen en el auto recurrido y con el doble al Juez de primera instancia.
Relator: Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 12 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.