Auto Supremo AS/0009/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0009/2002

Fecha: 15-Ene-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 9 Sucre 15 de enero de 2002

DISTRITO: Oruro

PARTES: Victor Terán Lavadenz c/ Joaquín Hernando Flores Aliaga,

hurto.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 610-611 interpuesto por Joaquín Hernando Flores Aliaga, impugnando el Auto de Vista de fs. 606-607 pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Víctor Terán Lavadenz contra el recurrente por el delito de hurto; los antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 614, y

CONSIDERANDO: Cursa a fs. 584-588 vlta., la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Oruro que declara al procesado Joaquín Hernando Flores Aliaga autor de la comisión del delito de hurto de uso, previsto y sancionado por el art. 328 del Código Penal, y en aplicación del art. 243 del Código de Procedimiento Penal se le condena a la pena de cinco meses de prestación de trabajo en dependencias de la Dirección Departamental de Asistencia Social de la ciudad de Oruro en cumplimiento del art. 28 del Código Penal, así como al pago de daños civiles y costas a favor del querellante y del Estado a regularse en ejecución de sentencia; se dicta sentencia absolutoria en su favor por la comisión del delito de hurto previsto en la primera parte del art. 326 del Código de Procedimiento Penal, declarándoselo absuelto de culpa y pena, conforme previene el art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal.

Que a fs. 606-607 el Tribunal ad-quem confirma la sentencia de primera instancia, elevada en grado de apelación, en todas sus partes.

Contra el referido fallo de segunda instancia recurre de casación el incriminado con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 610-611; primero, denuncia que la sentencia no cumple lo dispuesto por los incs. 3, 4, 5 y 6 del art. 242 del Código de Procedimiento Penal; luego, que se han violado los arts. 25, 28, 37 y 70 del Código Penal, así como el art. 121 del Código de Tránsito y 329 de su reglamento, por no haber acreditado el querellante su derecho propietario con el carnet de propiedad, finalmente, señala también como infringido el art. 133 del Código de Procedimiento Penal; y termina pidiendo casar el auto recurrido.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba aportados en un proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales, y que la infracción de la Ley Penal en este aspecto, sólo se produce cuando se ha efectuado una mala calificación de los hechos reconocidos en sentencia o en la imposición de la pena a los hechos calificados.

Que, del examen de los antecedentes que fluyen del proceso, con relación a las infracciones acusadas en el recurso deducido, se establece que tanto el Juez de Primera Instancia como la Corte ad-quem, han ejercitado plenamente la facultad que les otorga la antes citada norma legal; que al pronunciar sus resoluciones con los fundamentos en ellas expuestas, han procedido correctamente de conformidad a la convicción jurídica formada en base a las pruebas aportadas, con análisis de los datos que informan el proceso, con sano criterio, sin incurrir en error alguno, toda vez que contra el incriminado existe prueba plena que acredita que en su calidad de sub administrador de la Aduana de Pisiga violentando las chapas en forma abusiva utilizó personalmente las dos movilidades, así como a otros funcionarios de la aduana, que se encontraban bajo su dependencia dejadas por Víctor Terán Lavadenz, en depósito en la aduana de Pisiga bajo responsabilidad, acreditando su derecho propietario con la documentación registrada y revisada por Inspectorate; además al encontrarse las movilidades en trámite de nacionalización no correspondía exigir el carnet de propiedad para demostrar el derecho propietario del querellante, de lo que se infiere que la conducta del procesado corresponde a la tipificación prevista por el art. 328 del Código Penal, estableciéndose de lo expuesto no haberse infringido ninguna norma como se denuncia en el recurso.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 614, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 15 de enero de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.

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