Auto Supremo AS/0012/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2002

Fecha: 28-Ene-2002

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: N° 12/2002 28 de enero de 2002 EXP.: N° 101/96

PROCESO : Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de la R.M. N° 107/93 de 30

de junio de 1993

DISTRITO :

PARTES: Trinidad Corrales Balderrama c/ Ministerio de Agricultura,Ganadería y Desarrollo Rural

RELATOR : Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo




Sentencia que pronuncia la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el proceso de puro derecho seguido a instancia de Trinidad Corrales Balderrama en contra del Ministro de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, persiguiendo la nulidad de la Resolución Ministerial N° 107/93 de fecha 30 de junio de 1993.

VISTOS: La demanda de fs. 26-28, auto de reposición de fs. 116, provisión citatoria de fs. 124-128, citación de fs. 129, respuesta de fs. 137-141, réplica de fs. 143, dictamen de fs. 147-148 de fecha 10 de diciembre de 2001, los antecedentes del cuaderno procesal, y

RESULTANDO: Que acompañando documentos en folios 1 a 24, Oscar Araujo Llanos se manifiesta como apoderado de Trinidad Corrales Balderrama afirmando adjuntar el mandato que se le ha conferido.

Luego de esta afirmación referida a su personería, a continuación y con los argumentos que expone plantea en nombre de Trinidad Corrales Balderrama, en proceso ordinario de puro derecho, demanda de inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N° 107/93 de fecha 30 de junio de 1993 de Asuntos Campesinos y Agropecuarios por inconstitucionalidad. Admitida esta demanda, luego de varias citaciones que resultaron a la postre fallidas, por error en la legitimación pasiva en la demanda, la Sala Plena de la Corte a fs. 116 pronuncia el auto anulatorio con reposición del proceso hasta fs. 26-28, disponiendo se cite con la demanda al Ministro de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Citado el Ministro a cargo del Portafolio de Estado mencionado, Hugo Carvajal Donoso, como se lee en la diligencia de fs. 129 que forma parte de la provisión citatoria que la precede, responde mediante su apoderado acreditado a fs. 131 Jorge Zamora Tardío, afirmando que los fundamentos que esgrime el mandatario de la actora corresponden a otro tipo de proceso impugnatorio como es el recurso directo de nulidad, y no cabe esas exposiciones en el ordinario intentado cuyo objeto es totalmente distinto, demanda ordinaria que en definitiva debe desestimarse por improbada.

Cerrado el período de conocimiento, se da intervención al Ministerio Público, cuyo dictamen se encuentra en folios 147-148, con el cual se pasa a la fase de decisión en función del Art. 395 del Cód. de Pdto. Civil, aplicable en la especie.

CONSIDERANDO: Que tal como opina el Fiscal en acertado dictamen, de una revisión de los documentos adjuntados a la demanda por el apoderado que se manifiesta por la parte, no cursa el mandato a que hace referencia, pues, no hay documento que acredite la representación contractual o convencional que afirma ostentar el apoderado, infringiendo por incumplimiento los arts. 804, 809, 810 y 835 del Cód. Civil, y 50, 52, 58, 60, 61 y 62 de su Pdto.

Por regla general nadie puede tomar para sí la representación de una persona física o colectiva si no está conferida por ley esa potestad, que nace de ella o de un contrato denominado mandato, quedando la representación sin mandato constreñida a favor de determinadas personas en razón de vínculos de parentesco de consanguinidad o de afinidad a condición de cumplir, además, determinadas exigencias legales como permite el art. 59 del Pdto. mencionado.

Otro tipo de representación no permite la ley, a diferencia de otras legislaciones procesales.

Es presupuesto esencial la personería de las partes y particularmente de quién se manifiesta por la titular de un derecho y acciona por ella, dado que en un proceso ingresa esa trilogía de sujetos principales. No habiendo representación legal ni convencional, no hay parte y siendo ésta actora, no hay acción, por lo que no se inicia el contradictorio y menos la relación procesal (Nemo judex sine actore).

En consecuencia, se ha admitido incorrecta e ilegalmente la demanda de fs. 26-28 por falta de legitimación activa, en cuya virtud corresponde rechazar la demanda por falta de parte demandante que actúe por sí o mediante representante, aún cuando no haya excepción del demandado sobre este aspecto conforme al numeral 2) del Art. 336 del multicitado Pdto. Civil, por cuanto siendo de orden público la legitimación activa, su ausencia permite, ab initio, su rechazo.

Lo expresado, en definitiva, no permite ingresar al fondo de la litis por las razones expuestas.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo, en parte, con el dictamen fiscal, DESESTIMA la demanda por falta de representación convencional de la parte que la plantea.

No interviene el Decano Dr. Freddy Reynolds Eguía ni el Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada, por encontrarse ausentes.

Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de Sucre, Capital de la República de Bolivia, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil dos.

Relator:Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Firmado: Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Armando Villafuerte Claros

Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Dr. Carlos Rocha Orosco

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Firmado: Ricardo Medina Stephens

Secretario de Cámara de Sala Plena
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