SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 15 Sucre 16 de enero de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ramón Santos Calisaya c/ Felipe Santos Mamani y otro,
estelionato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 750-750 vlta., interpuesto por Arnoldo, Pedro Alfonso y María Consuelo Ocampo Young, contra el Auto de Vista de fs. 743-745 vlta. de fecha 5 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Felipe Santos Mamani y Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, por el delito de estelionato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 765-766;
CONSIDERANDO: Que, a fs. 658-664 cursa la sentencia de primera instancia, declarando a los procesados: Felipe Santos Mamani y Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, autores de la comisión del delito de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal, condenándoles a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, con costas al Estado y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios a la parte civil, averiguables en ejecución de sentencia.
Que, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, como tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 743-745 vlta. en fecha 5 de abril de 2001, revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, declara improbada las diligencias de policía judicial, así como las denuncias de fs. 1-2, querella de fs. 108, en consecuencia absuelve de culpa y pena a los procesados Felipe Santos Mamani y Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, por existir sólo prueba semiplena en su contra, en el delito de estelionato, tipificado por el art. 337 del Código Penal.
Que, del fallo anterior recurren de casación Arnoldo, Pedro Alfonso y María Consuelo Ocampo Young, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 750-750 vlta., piden se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que no se averiguan los hechos, sino la correcta aplicación del derecho, para establecer por este medio el imperio de la ley vulnerada, cuando los tribunales inferiores la hubieren quebrantado.
Que, en el sub-lite, en el recurso de casación acusan la violación del art. 4to. de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; art. 100 de la Ley de Organización Judicial, por cuanto el Vocal relator estaba impedido de conocer la causa por haber sido abogado de Felipe Santos Mamani y debió excusarse; denuncian errónea aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, ya que existe plena prueba contra los procesados de haber cometido el delito de estelionato, prueba que no fue apreciada por la Corte Superior, violando el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y finalmente la violación del art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
Que, respecto al impedimento del Vocal relator, se tiene por el documento de fs. 15 y 82, que el Dr. Dario Medina Coca, en su condición de Juez de Mínima Cuantía de ese entonces, procedió al reconocimiento de firmas y rúbricas de los documentos objeto de la litis, aspecto que no incide en modo alguno en el fondo de la causa y menos es causal de excusa o recusación, por no hallarse comprendido este hecho en ninguno de los casos señalados por el art. 3ro. de la Ley 1760.
Que, con relación a la violación de los arts. 244 y 135 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en la apreciación de la prueba, se tiene por los documentos de fs. 14 y 15 que los incriminados a tiempo de suscribir el documento de compromiso de venta de una fracción de los terrenos objeto de la litis, hacen constar que firmaran la minuta de transferencia, luego que concluyan los trámites de titulación dentro del proceso de dotación y la otorgación de los respectivos títulos ejecutoriales, es decir, hacen conocer que dichos terrenos están en litigio, de manera que este hecho, no se adecua a la descripción que hace el art. 337 del Código Penal, prueba que ha sido adecuadamente apreciada y valorada por el Ad-quem y resultado de ello, es la aplicación del art. 244-1) del citado Procedimiento Penal.
Finalmente, a lo largo del proceso, que data del 8 de febrero de 1995, las partes han hecho uso del derecho constitucional de su amplia defensa, presentando las pruebas correspondientes, sin que se perciba haberse restringido o violado los derechos y garantías de los querellantes y sobre todo el debido proceso; no siendo en consecuencia evidente que el ad-quem de oficio hubiere determinado la prescripción de la acción, habiéndose limitado a revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia declarar la absolución de culpa y pena de los encausados.
Que, por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, ha obrado correctamente, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, sin infringir norma legal alguna y menos las acusadas en el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 765-76, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Güttzlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 16 de enero de 2002
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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AUTO SUPREMO No 15 Sucre 16 de enero de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ramón Santos Calisaya c/ Felipe Santos Mamani y otro,
estelionato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 750-750 vlta., interpuesto por Arnoldo, Pedro Alfonso y María Consuelo Ocampo Young, contra el Auto de Vista de fs. 743-745 vlta. de fecha 5 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Felipe Santos Mamani y Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, por el delito de estelionato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 765-766;
CONSIDERANDO: Que, a fs. 658-664 cursa la sentencia de primera instancia, declarando a los procesados: Felipe Santos Mamani y Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, autores de la comisión del delito de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal, condenándoles a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, con costas al Estado y consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios a la parte civil, averiguables en ejecución de sentencia.
Que, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, como tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de fs. 743-745 vlta. en fecha 5 de abril de 2001, revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, declara improbada las diligencias de policía judicial, así como las denuncias de fs. 1-2, querella de fs. 108, en consecuencia absuelve de culpa y pena a los procesados Felipe Santos Mamani y Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, por existir sólo prueba semiplena en su contra, en el delito de estelionato, tipificado por el art. 337 del Código Penal.
Que, del fallo anterior recurren de casación Arnoldo, Pedro Alfonso y María Consuelo Ocampo Young, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 750-750 vlta., piden se case el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que no se averiguan los hechos, sino la correcta aplicación del derecho, para establecer por este medio el imperio de la ley vulnerada, cuando los tribunales inferiores la hubieren quebrantado.
Que, en el sub-lite, en el recurso de casación acusan la violación del art. 4to. de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; art. 100 de la Ley de Organización Judicial, por cuanto el Vocal relator estaba impedido de conocer la causa por haber sido abogado de Felipe Santos Mamani y debió excusarse; denuncian errónea aplicación del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, ya que existe plena prueba contra los procesados de haber cometido el delito de estelionato, prueba que no fue apreciada por la Corte Superior, violando el art. 135 del Código de Procedimiento Penal y finalmente la violación del art. 16-II de la Constitución Política del Estado.
Que, respecto al impedimento del Vocal relator, se tiene por el documento de fs. 15 y 82, que el Dr. Dario Medina Coca, en su condición de Juez de Mínima Cuantía de ese entonces, procedió al reconocimiento de firmas y rúbricas de los documentos objeto de la litis, aspecto que no incide en modo alguno en el fondo de la causa y menos es causal de excusa o recusación, por no hallarse comprendido este hecho en ninguno de los casos señalados por el art. 3ro. de la Ley 1760.
Que, con relación a la violación de los arts. 244 y 135 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en la apreciación de la prueba, se tiene por los documentos de fs. 14 y 15 que los incriminados a tiempo de suscribir el documento de compromiso de venta de una fracción de los terrenos objeto de la litis, hacen constar que firmaran la minuta de transferencia, luego que concluyan los trámites de titulación dentro del proceso de dotación y la otorgación de los respectivos títulos ejecutoriales, es decir, hacen conocer que dichos terrenos están en litigio, de manera que este hecho, no se adecua a la descripción que hace el art. 337 del Código Penal, prueba que ha sido adecuadamente apreciada y valorada por el Ad-quem y resultado de ello, es la aplicación del art. 244-1) del citado Procedimiento Penal.
Finalmente, a lo largo del proceso, que data del 8 de febrero de 1995, las partes han hecho uso del derecho constitucional de su amplia defensa, presentando las pruebas correspondientes, sin que se perciba haberse restringido o violado los derechos y garantías de los querellantes y sobre todo el debido proceso; no siendo en consecuencia evidente que el ad-quem de oficio hubiere determinado la prescripción de la acción, habiéndose limitado a revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia declarar la absolución de culpa y pena de los encausados.
Que, por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista impugnado, ha obrado correctamente, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, sin infringir norma legal alguna y menos las acusadas en el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 765-76, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso examinado, con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Carlos Tovar Güttzlaff.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 16 de enero de 2002
Proveído.-Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara
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