Auto Supremo AS/0016/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0016/2002

Fecha: 09-Ene-2002

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I

AUTO SUPREMO No. 016-Social Sucre, 09 de enero de 2002.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Luis Alberto Peredo Rivera c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 37-38, interpuesto por Mario Martinez Mollo, en representación de Luis Alberto Peredo Rivera, contra el Auto de Vista de fs. 35, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Luis Alberto Peredo Rivera en contra de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 47, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 6, tramitada que fue, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a fs. 23-24 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo que la H. Alcaldía Municipal demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 6.046,6. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 35 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la sentencia y declarando IMPROBADA la demanda; fallo de segunda instancia que motivó el recurso de casación de fs. 37-38, el que acusa que dicha resolución violó los arts. 2do. del Decreto Ley Nro. 16187, 1ro. de la Resolución Ministerial Nro. 193/72, la Resolución Ministerial Nro. 283/62, y los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, por lo que se pide la casación de dicho Auto de Vista y que se declare probada la demanda y confirme la sentencia.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia los siguiente:

Luis Alberto Peredo Rivera, el actor, únicamente suscribió con la Alcaldía demandada, dos contratos a plazo fijo y por el lapso total de cinco (5) meses, conforme refiere en su demanda de fs. 6. Esta relación laboral concluyó debido a que el ultimo contrato feneció en su término, sin que se haya operado la tácita reconducción que permita advertir infracción al art. 2 del Decreto Ley Nro. 16187, de 16 de febrero de 1979, que estipula que "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo", y que "en caso de evidenciarse la infracción..." (a esta prohibición por parte del empleador), "...se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido", norma que guarda concordancia con las previsiones de las Resoluciones Ministeriales Nros. 283/62 y 193/73, de 13 de junio de 1962 y 15 de mayo de 1972, respectivamente.

Después de haber fenecido el plazo de vigencia de la segunda contratación, señalado en un mes, dicho actor, no continuó prestando sus servicios y menos fue recontratado, para que se opere una supuesta tácita reconducción, tal como acertadamente se advierte en la resolución recurrida.

Consecuentemente, al no haber sido retirado el actor por causa ajena a su voluntad, resulta inaplicable el art. 13 de la Ley General del Trabajo conforme determinó el Tribunal Ad quem. Por lo mismo, no son ciertas las acusaciones de violación hechas en el recurso, imponiéndose, en consecuencia, la aplicación del art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Primera Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 47, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 37-38, con costas.

Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 09 de Enero de 2002.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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