SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 17 Sucre 17 de enero de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Cristina Terrazas Velásquez de Cruz y
otro, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 226-227 por Percy Camacho Flores, Fiscal de Sala Superior, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 223-224 vlta., de fecha 17 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Cristina Terrazas Velásquez de Cruz y Celso Silva Flores, por la comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 230-231; y
CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 413, cursante en los folios 199-200 de fecha 14 de agosto de 2000, la Corte de alzada salvando la omisión extrañada, mediante Auto de Vista saliente a fs. 223-224 vlta., ANULA la sentencia de 3 de septiembre de 1997 de fs. 129-130, y deliberando en el fondo declara a la procesada Cristina Terrazas Velásquez de Cruz, autora del delito de transporte de sustancias controladas, sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1 por cada día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, absolviéndola de culpa y pena por el ilícito previsto en el art. 48 de la Ley N° 1008, por existir sólo prueba semiplena en su contra conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, en cuanto al co-procesado Celso Silva Flores, lo declara autor del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, sancionado por los arts. 55 con relación al 76 de la Ley N° 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en el penal de San Sebastián varones de esa ciudad, pago de trescientos sesenta y seis días multa, a razón de Bs.1 por cada día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, debiendo expedirse nuevo mandamiento de detención formal en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra esta resolución de segunda instancia el representante del Ministerio Público con los fundamentos expuestos en el memorial mencionado en el exordio, recurre de casación, arguyendo que Cristina Terrazas era propietaria de los 2.450 gramos de cocaína incautados, y que Celso Silva fue detenido cuando transportaba la droga, que se encontraba adherida a su cuerpo, además refiere que el ad-quem ha incurrido en infracción del art. 76 de la Ley N° 1008; al finalizar pide al Supremo Tribunal case la resolución recurrida y deliberando en el fondo, declare a Cristina Terrazas Velásquez de Cruz, autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, condenándole a pena de ocho años de presidio, y otras medidas accesorias; en cuanto a Celso Silva Flores, se lo declare como autor del delito de transporte de sustancias controladas, condenándole a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, y la imposición de medidas complementarias pertinentes.
CONSIDERANDO: Que, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, igualmente el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales. En observancia de estos preceptos, se llega a la convicción que el Tribunal de alzada al anular la sentencia de primera instancia, ha apreciado con prudente arbitrio las pruebas del proceso, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica.
Que, la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación a tenor del art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 de su similar Penal. En autos, el recurrente no ha demostrado el error ni la violación de las normas sustantivas acusadas en el recurso, por el contrario el ad-quem al pronunciar la resolución recurrida ha enmarcado sus actos dentro los cánones previstos en los arts. 135 y 290 del mentado Código Procesal Penal. En efecto el tribunal de alzada, ha establecido correctamente que la responsabilidad en el transporte de la droga, no es la misma para los dos incriminados, siendo evidentemente mayor la de Cristina Terrazas Velásquez de Cruz, quien en calidad de propietaria de los 2.450 gramos de clorhidrato de cocaína encomendó el transporte hasta la localidad de Montero al coincriminado Celso Silva adhiriéndolos a su cuerpo a cambio de sesenta dólares, proposición que aceptó debido a su estado de necesidad, hecho que se halla reconocido por la primera de las nombradas.
CONSIDERANDO: Que, en el Derecho Penal Moderno rige el principio de que no hay pena sin culpabilidad, "nullum crimen sine culpa", axioma indiscutible en el ámbito penal y es bajo esa óptica que el Código Penal Boliviano lo aplica en su art. 13, el mismo que ha sido considerado en su contenido y alcance por la Corte de alzada. Por lo expuesto, al descubrir la verdad de los hechos la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ha procedido con absoluto apego a la justicia y equidad, principios rectores que garantizan los derechos procesales en el desarrollo del litigio; en tal virtud, es del caso dar aplicación al art. 307-2) del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 230-231, en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado a fs. 226-227 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 17 de enero de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 17 Sucre 17 de enero de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Cristina Terrazas Velásquez de Cruz y
otro, tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 226-227 por Percy Camacho Flores, Fiscal de Sala Superior, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 223-224 vlta., de fecha 17 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Cristina Terrazas Velásquez de Cruz y Celso Silva Flores, por la comisión de los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 230-231; y
CONSIDERANDO: Que, en virtud del Auto Supremo anulatorio N° 413, cursante en los folios 199-200 de fecha 14 de agosto de 2000, la Corte de alzada salvando la omisión extrañada, mediante Auto de Vista saliente a fs. 223-224 vlta., ANULA la sentencia de 3 de septiembre de 1997 de fs. 129-130, y deliberando en el fondo declara a la procesada Cristina Terrazas Velásquez de Cruz, autora del delito de transporte de sustancias controladas, sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, condenándola a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1 por cada día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, absolviéndola de culpa y pena por el ilícito previsto en el art. 48 de la Ley N° 1008, por existir sólo prueba semiplena en su contra conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, en cuanto al co-procesado Celso Silva Flores, lo declara autor del delito de complicidad en el transporte de sustancias controladas, sancionado por los arts. 55 con relación al 76 de la Ley N° 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio, a cumplir en el penal de San Sebastián varones de esa ciudad, pago de trescientos sesenta y seis días multa, a razón de Bs.1 por cada día, más costas, daños y perjuicios a favor del Estado, debiendo expedirse nuevo mandamiento de detención formal en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra esta resolución de segunda instancia el representante del Ministerio Público con los fundamentos expuestos en el memorial mencionado en el exordio, recurre de casación, arguyendo que Cristina Terrazas era propietaria de los 2.450 gramos de cocaína incautados, y que Celso Silva fue detenido cuando transportaba la droga, que se encontraba adherida a su cuerpo, además refiere que el ad-quem ha incurrido en infracción del art. 76 de la Ley N° 1008; al finalizar pide al Supremo Tribunal case la resolución recurrida y deliberando en el fondo, declare a Cristina Terrazas Velásquez de Cruz, autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, condenándole a pena de ocho años de presidio, y otras medidas accesorias; en cuanto a Celso Silva Flores, se lo declare como autor del delito de transporte de sustancias controladas, condenándole a la pena de ocho años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, y la imposición de medidas complementarias pertinentes.
CONSIDERANDO: Que, el art. 135 del Código de Procedimiento Penal concede a los jueces de instancia la facultad privativa incensurable en casación, de apreciar la prueba, valorándola en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, igualmente el art. 37 del Código Penal determina que compete a los jueces la fijación de la pena dentro de los límites legales. En observancia de estos preceptos, se llega a la convicción que el Tribunal de alzada al anular la sentencia de primera instancia, ha apreciado con prudente arbitrio las pruebas del proceso, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica.
Que, la valoración de los elementos de juicio es incensurable en casación si no se demuestra el error de los juzgadores mediante piezas de convicción irrecusables que patenticen su equivocación a tenor del art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal por disposición del art. 355 de su similar Penal. En autos, el recurrente no ha demostrado el error ni la violación de las normas sustantivas acusadas en el recurso, por el contrario el ad-quem al pronunciar la resolución recurrida ha enmarcado sus actos dentro los cánones previstos en los arts. 135 y 290 del mentado Código Procesal Penal. En efecto el tribunal de alzada, ha establecido correctamente que la responsabilidad en el transporte de la droga, no es la misma para los dos incriminados, siendo evidentemente mayor la de Cristina Terrazas Velásquez de Cruz, quien en calidad de propietaria de los 2.450 gramos de clorhidrato de cocaína encomendó el transporte hasta la localidad de Montero al coincriminado Celso Silva adhiriéndolos a su cuerpo a cambio de sesenta dólares, proposición que aceptó debido a su estado de necesidad, hecho que se halla reconocido por la primera de las nombradas.
CONSIDERANDO: Que, en el Derecho Penal Moderno rige el principio de que no hay pena sin culpabilidad, "nullum crimen sine culpa", axioma indiscutible en el ámbito penal y es bajo esa óptica que el Código Penal Boliviano lo aplica en su art. 13, el mismo que ha sido considerado en su contenido y alcance por la Corte de alzada. Por lo expuesto, al descubrir la verdad de los hechos la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ha procedido con absoluto apego a la justicia y equidad, principios rectores que garantizan los derechos procesales en el desarrollo del litigio; en tal virtud, es del caso dar aplicación al art. 307-2) del Código Adjetivo Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 230-231, en ejercicio de la atribución 1ra. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso planteado a fs. 226-227 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 17 de enero de 2002
Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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