SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 019-Social Sucre, 09 de enero de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Ruiz Cardona c/ Secretaría Nacional d Energía dependiente del Ministerio de Haciendo.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 171-172 y el de casación de fs. 182-183, interpuestos por el demandante Jorge Ruiz Cardona y por Carlos Alberto López Quiroga, Viceministro de Energía e Hidrocarburos, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 168 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Jorge Ruiz Cardona en contra de la Secretaría Nacional de Energía, dependiente del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 189-190, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de sueldos devengados a fs. 1-2, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a fs. 139-140 dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, disponiendo, en consecuencia, el reconocimiento del pago de sueldos devengados desde la fecha de suspensión del actor hasta la fecha de la Resolución emitida por la Contraloría General de la República, sin lugar a la reincorporación pretendida por el actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 168 pronunció Auto de Vista REVOCANDO en todas sus partes la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; fallo que motivó los recursos de nulidad y el de casación que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO: Que del examen a los recursos de nulidad y de casación de fs. 171-172 y 182-183, los antecedentes procesales y pruebas aportadas por ambas partes, se establece lo siguiente:
Jorge Ruiz Cardona, el actor, se desempeñó como funcionario público dependiente de la ex Dirección Nacional de Electricidad (DINE), entidad que en la estructura del Poder Ejecutivo dependió sucesivamente de los Ministerios de Obras Públicas y Comunicaciones; de Energía e Hidrocarburos; Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil; y la Secretaria Nacional de Energía del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico. Por tanto, queda fuera de toda duda que está sujeto a los alcances del art. lro. del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que impone que los funcionarios y empleados públicos "no están sujetos a las disposiciones de la ley General del Trabajo ni de este Reglamento".
La exclusión de los funcionarios públicos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo no puede afectar ni limitar su derechos laborales por expresa disposición del art. 162-II de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo. Sin embargo, las controversias derivadas de la relación laboral con el Estado, tienen un marco normativo aplicable distinto para su resolución, que, en el caso, no es precisamente el invocado en el Auto de Vista recurrido, el Decreto Ley N° 11049 de 24.8.73, que establece la Carrera Administrativa, por ser posterior a la fecha de suspensión de funciones del demandado.
Tratándose de una cuestión que atinge derechos laborales, se ingresa a considerar los argumentos de los recursos y la pretensión de la demanda; el pago de sueldos devengados desde la fecha de la suspensión por haber desaparecido las razones que lo determinaron y la prescripción del reclamo.
El Memorándum de 16.9.66 (fs. 62) efectivamente suspende de sus funciones a Jorge Ruiz Cardona, concretamente por no haber dado cumplimiento a los Memorandums N°s. D-7-138 y D-7-146 del despacho del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Suspensión que se produce "sin perjuicio" del juicio que se le sigue por intermedio de la Contraloría General de la República.
El actor acredita que fue sujeto de un proceso coactivo originado en un informe de auditoría realizada en la Dirección Nacional de Electricidad, habiéndose girado Nota de Cargo en su contra (1969), pero que posteriormente en 1973, la Contraloría General de la República resolvió anular el cargo, así como la suspensión de las medidas precautorias adoptadas contra su persona. Con base en esta resolución, Jorge Ruiz Cardona, pide, desde 1974 la reincorporación a su cargo y alternativamente el pago de sueldos devengados, las que no son atendidas favorablemente.
La reincorporación del actor a su fuente de trabajo, tomando en consideración que sólo fue "suspendido", o bien el pago de sueldos devengados por una suspensión injustificada, no puede resolverse por la sola presentación de la resolución que anula una nota de cargo girada en su contra. En efecto, el proceso coactivo persigue únicamente la presunta responsabilidad civil de un sujeto, expresada en nota de cargo con suma líquida y exigible a través de un régimen procesal autónomo. La responsabilidad administrativa que pueda derivar del desempeño de un funcionario, está sujeta a un orden disciplinario interno que no puede suplirse por las disposiciones de la Ley General del Trabajo que explícitamente los excluye. De acuerdo al propio memorándum de despido, el proceso coactivo tenía carácter subsidiario a la suspensión.
No estando demostrado que cesaron los motivos por los que se dispuso la suspensión del actor, o que se hubiesen agotado los medios impugnatorios administrativos, no corresponde a la autoridad jurisdiccional aplicar el resultado de un procedimiento distinto al régimen administrativo interno (como es el coactivo), para modificar la medida y menos para generar efectos compensatorios. Adicionalmente y como se dispuso en la resolución recurrida, los procedimientos para hacer efectivos los reclamos derivados de una relación laboral con el Estado son ajenos a los establecidos por la Ley General del Trabajo.
Tampoco corresponde modificar lo resuelto por el Auto de Vista en relación a la prescripción solicitada por la entidad demandante en razón a que los constantes reclamos efectuados por Jorge Ruiz desde su carta de fecha 14 de febrero de 1974, que cursa a fs. 89, con relación a la Resolución CGR-5-486-73, de fecha 30 de julio de 1973 de fs. 17, emitida por la Subcontraloría General de la República, efectivamente interrumpió los términos de la prescripción previstos tanto por el Código Civil como por la Ley General del Trabajo.
Consecuentemente, no estando demostrada la infracción de las normas acusadas en los recursos, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Primera Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo en parte con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 189, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y de casación de fs. 171-172 y 182-183, respectivamente.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 09 de enero de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 019-Social Sucre, 09 de enero de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Ruiz Cardona c/ Secretaría Nacional d Energía dependiente del Ministerio de Haciendo.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 171-172 y el de casación de fs. 182-183, interpuestos por el demandante Jorge Ruiz Cardona y por Carlos Alberto López Quiroga, Viceministro de Energía e Hidrocarburos, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 168 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por Jorge Ruiz Cardona en contra de la Secretaría Nacional de Energía, dependiente del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico; los antecedentes del proceso, el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 189-190, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de pago de sueldos devengados a fs. 1-2, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a fs. 139-140 dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, disponiendo, en consecuencia, el reconocimiento del pago de sueldos devengados desde la fecha de suspensión del actor hasta la fecha de la Resolución emitida por la Contraloría General de la República, sin lugar a la reincorporación pretendida por el actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 168 pronunció Auto de Vista REVOCANDO en todas sus partes la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción; fallo que motivó los recursos de nulidad y el de casación que se pasan a analizar.
CONSIDERANDO: Que del examen a los recursos de nulidad y de casación de fs. 171-172 y 182-183, los antecedentes procesales y pruebas aportadas por ambas partes, se establece lo siguiente:
Jorge Ruiz Cardona, el actor, se desempeñó como funcionario público dependiente de la ex Dirección Nacional de Electricidad (DINE), entidad que en la estructura del Poder Ejecutivo dependió sucesivamente de los Ministerios de Obras Públicas y Comunicaciones; de Energía e Hidrocarburos; Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil; y la Secretaria Nacional de Energía del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico. Por tanto, queda fuera de toda duda que está sujeto a los alcances del art. lro. del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que impone que los funcionarios y empleados públicos "no están sujetos a las disposiciones de la ley General del Trabajo ni de este Reglamento".
La exclusión de los funcionarios públicos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo no puede afectar ni limitar su derechos laborales por expresa disposición del art. 162-II de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo. Sin embargo, las controversias derivadas de la relación laboral con el Estado, tienen un marco normativo aplicable distinto para su resolución, que, en el caso, no es precisamente el invocado en el Auto de Vista recurrido, el Decreto Ley N° 11049 de 24.8.73, que establece la Carrera Administrativa, por ser posterior a la fecha de suspensión de funciones del demandado.
Tratándose de una cuestión que atinge derechos laborales, se ingresa a considerar los argumentos de los recursos y la pretensión de la demanda; el pago de sueldos devengados desde la fecha de la suspensión por haber desaparecido las razones que lo determinaron y la prescripción del reclamo.
El Memorándum de 16.9.66 (fs. 62) efectivamente suspende de sus funciones a Jorge Ruiz Cardona, concretamente por no haber dado cumplimiento a los Memorandums N°s. D-7-138 y D-7-146 del despacho del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. Suspensión que se produce "sin perjuicio" del juicio que se le sigue por intermedio de la Contraloría General de la República.
El actor acredita que fue sujeto de un proceso coactivo originado en un informe de auditoría realizada en la Dirección Nacional de Electricidad, habiéndose girado Nota de Cargo en su contra (1969), pero que posteriormente en 1973, la Contraloría General de la República resolvió anular el cargo, así como la suspensión de las medidas precautorias adoptadas contra su persona. Con base en esta resolución, Jorge Ruiz Cardona, pide, desde 1974 la reincorporación a su cargo y alternativamente el pago de sueldos devengados, las que no son atendidas favorablemente.
La reincorporación del actor a su fuente de trabajo, tomando en consideración que sólo fue "suspendido", o bien el pago de sueldos devengados por una suspensión injustificada, no puede resolverse por la sola presentación de la resolución que anula una nota de cargo girada en su contra. En efecto, el proceso coactivo persigue únicamente la presunta responsabilidad civil de un sujeto, expresada en nota de cargo con suma líquida y exigible a través de un régimen procesal autónomo. La responsabilidad administrativa que pueda derivar del desempeño de un funcionario, está sujeta a un orden disciplinario interno que no puede suplirse por las disposiciones de la Ley General del Trabajo que explícitamente los excluye. De acuerdo al propio memorándum de despido, el proceso coactivo tenía carácter subsidiario a la suspensión.
No estando demostrado que cesaron los motivos por los que se dispuso la suspensión del actor, o que se hubiesen agotado los medios impugnatorios administrativos, no corresponde a la autoridad jurisdiccional aplicar el resultado de un procedimiento distinto al régimen administrativo interno (como es el coactivo), para modificar la medida y menos para generar efectos compensatorios. Adicionalmente y como se dispuso en la resolución recurrida, los procedimientos para hacer efectivos los reclamos derivados de una relación laboral con el Estado son ajenos a los establecidos por la Ley General del Trabajo.
Tampoco corresponde modificar lo resuelto por el Auto de Vista en relación a la prescripción solicitada por la entidad demandante en razón a que los constantes reclamos efectuados por Jorge Ruiz desde su carta de fecha 14 de febrero de 1974, que cursa a fs. 89, con relación a la Resolución CGR-5-486-73, de fecha 30 de julio de 1973 de fs. 17, emitida por la Subcontraloría General de la República, efectivamente interrumpió los términos de la prescripción previstos tanto por el Código Civil como por la Ley General del Trabajo.
Consecuentemente, no estando demostrada la infracción de las normas acusadas en los recursos, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Primera Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial y de acuerdo en parte con el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 189, declara INFUNDADOS los recursos de nulidad y de casación de fs. 171-172 y 182-183, respectivamente.
Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 09 de enero de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.