Auto Supremo AS/0020/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2002

Fecha: 25-Ene-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 20. Sucre, 25 de enero de 2002.

DISTRITO : Oruro. JUICIO : Ordinario - Rectificación de fecha de nacimiento.

PARTES : Felix Cala Alacema c/ Jaime Zambrana Mercado por COMIBOL.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.




VISTOS : El recurso de casación de fs. 60 a 61, interpuesto por Jaime Zambrana Mercado en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra el auto de vista de 22 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre rectificación de fecha de nacimiento seguido por Felix Cala Alacema contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, la que a su vez declara probada la demanda y ordena a la Corporación Minera de Bolivia a rectificar la fecha de nacimiento del trabajador demandante. Contra esta resolución, la entidad demandada recurre de casación en la forma acusando vicios de nulidad, con el argumento que su personero legal -de la Corporación Minera de Bolivia- no acreditó su personería a tiempo de contestar a la demanda, implicando falta de capacidad procesal para comparecer en juicio. Por lo que sostiene que tanto el a quo como el tribunal de alzada debieron haber observado la personería del demandado y anular obrados de oficio.

CONSIDERANDO: Que, en materia de excepciones, según nuestro ordenamiento procesal civil, estas pueden ser previas o perentorias. Las primeras destinadas a prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, y las segundas encaminadas a destruir la acción. Entre las primeras se encuentran la falta de personería que puede ser de tres clases: Falta de personería en el actor; en el demandado; o en el representante. Esta excepción deber ser opuesta, por quien legítimamente puede hacerla valer, en el plazo de 5 días previsto por el art. 337 del Adjetivo Civil.

Que, de la revisión de obrados en función al recurso planteado, se evidencia que si bien la entidad demandada, a tiempo de responder a la demanda, no acompaño los documentos que acrediten su personería, no es menos evidente que esta circunstancia correspondía ser observada por el demandante en tiempo oportuno, conforme al plazo previsto por el art. 337 del Adjetivo Civil.

Que, al no haberse observado por quien legítimamente estaba facultado a ello, significa que ambas partes han consentido en el reconocimiento implícito de su personería. Consiguientemente, no es conducente la observación de la entidad demandada, que amparándose en su propia omisión, alega vicios de procedimiento recién en la etapa del recurso de casación en franca contravención a lo preceptuado por el art. 258-2) del Pdto. Civ. A ello debe agregarse que no se ha cuestionado que quien contestó a la demanda no sea el representante legal de la COMIBOL sino simplemente que no acompañó los documentos que así lo acreditaban.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haberse contestado el recurso.

Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 25 de enero de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO