SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 24. Sucre, 25 de enero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Usucapión.
PARTES : Saturnina Caro Aricona c/ Humberto Vargas Portales y Sra.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 172 a 174 interpuesto por Saturnina Caro Aricona, contra el auto de vista de 25 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente contra Humberto Vargas Portales y Josefa Núñez de Vargas, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 180, y
CONSIDERANDO: El Tribunal ad quem en conocimiento del recurso de apelación de la sentencia de fs. 148 a 152, anuló obrados en atención a la extemporánea presentación del recurso de apelación, mismo que fuera interpuesto el 3 de noviembre del 2000, es decir, a los once días de la notificación con la sentencia, cuya diligencia de notificación data del 23 de octubre del mismo año.
Contra esta resolución, la demandante perdidosa recurre de casación incurriendo en imprecisiones que denotan un total desconocimiento de la técnica jurídica sobre el que descansa esta clase de recurso, como ser:
a.-) No especifica si recurre en el fondo, en la forma o en ambas;
b.-) Su memorial que contiene el recurso está dirigido al Sr. Juez Primero de partido en lo Civil, en lugar de citar el tribunal que pronunció el auto de vista, en este caso, la R. Corte Superior del Distrito en su Sala Civil Primera;
c.-) Tan conciente estaba que dirigía su impugnación ante el Juez a quo por lo que a tiempo de señalar la resolución contra la que recurre lo hace contra la "sentencia dictada por su autoridad", por consiguiente no cita en ninguna parte de su recurso el auto de vista que se supone debería impugnar, y
d.-) No cita ninguna norma legal que hubiera sido infringida o aplicada erróneamente por el Tribunal ad quem, limitándose a realizar una relación de los actuados.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos se halla considerado como una demanda de puro derecho, en cuya virtud quien recurra en la forma, debe señalar en que ha consistido la violación a las formas esenciales del proceso, dentro de la previsión del art. 254 del Adjetivo Civil. Si de casación en el fondo se trata, ha de precisar la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida.
Estas reglas deben observar por quien recurre de casación y se hallan previstas por el art. 258 del Adjetivo Civil y cuyo incumplimiento impide que el Tribunal Supremo abra su competencia para conocer el recurso.
En el sub lite, nada de lo exigido ha cumplido el recurrente, cuyo recurso no honra la carga procesal impuesta por el referido art. 258 del Pdto. Civ., por lo que corresponde la aplicación de las normas previstas por los arts. 271-1 y 272-2 del Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen de fs. 180, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 25 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 24. Sucre, 25 de enero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Usucapión.
PARTES : Saturnina Caro Aricona c/ Humberto Vargas Portales y Sra.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 172 a 174 interpuesto por Saturnina Caro Aricona, contra el auto de vista de 25 de enero de 2001, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente contra Humberto Vargas Portales y Josefa Núñez de Vargas, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 180, y
CONSIDERANDO: El Tribunal ad quem en conocimiento del recurso de apelación de la sentencia de fs. 148 a 152, anuló obrados en atención a la extemporánea presentación del recurso de apelación, mismo que fuera interpuesto el 3 de noviembre del 2000, es decir, a los once días de la notificación con la sentencia, cuya diligencia de notificación data del 23 de octubre del mismo año.
Contra esta resolución, la demandante perdidosa recurre de casación incurriendo en imprecisiones que denotan un total desconocimiento de la técnica jurídica sobre el que descansa esta clase de recurso, como ser:
a.-) No especifica si recurre en el fondo, en la forma o en ambas;
b.-) Su memorial que contiene el recurso está dirigido al Sr. Juez Primero de partido en lo Civil, en lugar de citar el tribunal que pronunció el auto de vista, en este caso, la R. Corte Superior del Distrito en su Sala Civil Primera;
c.-) Tan conciente estaba que dirigía su impugnación ante el Juez a quo por lo que a tiempo de señalar la resolución contra la que recurre lo hace contra la "sentencia dictada por su autoridad", por consiguiente no cita en ninguna parte de su recurso el auto de vista que se supone debería impugnar, y
d.-) No cita ninguna norma legal que hubiera sido infringida o aplicada erróneamente por el Tribunal ad quem, limitándose a realizar una relación de los actuados.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos se halla considerado como una demanda de puro derecho, en cuya virtud quien recurra en la forma, debe señalar en que ha consistido la violación a las formas esenciales del proceso, dentro de la previsión del art. 254 del Adjetivo Civil. Si de casación en el fondo se trata, ha de precisar la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida.
Estas reglas deben observar por quien recurre de casación y se hallan previstas por el art. 258 del Adjetivo Civil y cuyo incumplimiento impide que el Tribunal Supremo abra su competencia para conocer el recurso.
En el sub lite, nada de lo exigido ha cumplido el recurrente, cuyo recurso no honra la carga procesal impuesta por el referido art. 258 del Pdto. Civ., por lo que corresponde la aplicación de las normas previstas por los arts. 271-1 y 272-2 del Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen de fs. 180, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relatora: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 25 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.