SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 31. Sucre, 29 de enero de 2002.
DISTRITO : Beni. JUICIO : Ordinario - Cobro de dinero.
PARTES : Empresa Constructora "Velasco Ltda." c/ Prefectura y Comandante General del Departamento del Beni.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 presentado por Ernesto Suárez Sattori, en su calidad de Prefecto y Comandante General del Departamento del Beni, contra el auto de vista de fs. 138-139 dictado por la Sala Civil de la Corte Superior de ese Distrito en el proceso ordinario sobre cobro de dinero seguido por la Empresa Constructora "Velasco Ltda." contra la Prefectura del Beni, en fecha 14 de noviembre de 2000; el dictamen del Fiscal General de la República, todo lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Opuesta la excepción previa de prescripción por el Prefecto del Departamento del Beni, el a quo pronunció la resolución de fs. 115-116 declarándola probada, contra la cual, Angel Durán Ali, en representación de la empresa demandante, formuló el recurso de apelación de fs. 119. Concedido el recurso, la Sala Civil de la Corte del Beni dictó el auto de vista de fs. 138-139 que revoca el auto interlocutorio apelado y declara improbada la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, fallo que es recurrido de casación en el fondo por Ernesto Suárez Sattori, en su calidad de Prefecto y Comandante General del Departamento del Beni, quien manifiesta que el ad quem ha violado e infringido los arts. 340, 1311, 1503-II y 1507 del Código Civil e interpretado erróneamente el art. 340 del mismo Código.
CONSIDERANDO: Analizados los datos del proceso, se establece que el auto de vista considera que las cartas de fs. 95 a 98 constituyen actos suficientes para interrumpir la prescripción conforme al parágrafo II del art. 1503 y art. 340 del Código Civil.
En particular, el art. 340 señala que "el deudor queda constituido en mora mediante requerimiento o intimación judicial u otro acto equivalente del acreedor". Respecto a la primera parte de esta norma no hay mayor inconveniente en su interpretación. En este sentido, algunos autores consideran que el requerimiento o intimación judicial es un acto solemne (Christian Larroumet, Teoría general del contrato, V.II, p. 98) e inclusive judicial. Desde este punto de vista, la exigencia sería ad solemnitatem. Sin embargo, esta misma doctrina hace notar que el requisito tiende a flexibilizarse, de modo que una carta misiva ordinaria sería suficiente para la constitución en mora, pues ven en estos actos una forma de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Así, entonces, la jurisprudencia extranjera interpreta la norma como una forma simplemente ad probationem, de manera que bien puede hacerse extrajudicialmente mediante documento privado e incluso de palabra. Pero, en estos últimos casos el problema ya no es de forma sino de prueba de la interpretación efectivamente comunicada en la fecha alegada (Luis Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Las relaciones obligatorias, T.II, p. 632).
Ello significa que las simples comunicaciones, son equivalentes al requerimiento o intimación judicial, porque indudablemente son actos por los cuales el acreedor exige a su deudor el cumplimiento de la obligación.
En el caso presente, se ha observado que las fotocopias de las cartas de fs. 95 a 98 no hacen la misma fe probatoria porque no reúnen el mínimo de requisitos exigidos por el art. 1311 del Código Civil, sin embargo cada una de las notas lleva el sello de la Prefectura del Beni (Secretaría General) con la fecha y hora de recepción, de tal suerte que a los efectos probatorios, se acreditó el acto equivalente a la intimación o requerimiento de mora.
De lo anotado se desprende que el Tribunal de apelación no ha interpretado erróneamente las normas señaladas por el recurrente, habiendo aplicado correctamente las reglas citadas en el auto de vista.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República, declara INFUNDADO el recurso de fs. 142-144; con costas. No se regula honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 29 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 31. Sucre, 29 de enero de 2002.
DISTRITO : Beni. JUICIO : Ordinario - Cobro de dinero.
PARTES : Empresa Constructora "Velasco Ltda." c/ Prefectura y Comandante General del Departamento del Beni.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 presentado por Ernesto Suárez Sattori, en su calidad de Prefecto y Comandante General del Departamento del Beni, contra el auto de vista de fs. 138-139 dictado por la Sala Civil de la Corte Superior de ese Distrito en el proceso ordinario sobre cobro de dinero seguido por la Empresa Constructora "Velasco Ltda." contra la Prefectura del Beni, en fecha 14 de noviembre de 2000; el dictamen del Fiscal General de la República, todo lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Opuesta la excepción previa de prescripción por el Prefecto del Departamento del Beni, el a quo pronunció la resolución de fs. 115-116 declarándola probada, contra la cual, Angel Durán Ali, en representación de la empresa demandante, formuló el recurso de apelación de fs. 119. Concedido el recurso, la Sala Civil de la Corte del Beni dictó el auto de vista de fs. 138-139 que revoca el auto interlocutorio apelado y declara improbada la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, fallo que es recurrido de casación en el fondo por Ernesto Suárez Sattori, en su calidad de Prefecto y Comandante General del Departamento del Beni, quien manifiesta que el ad quem ha violado e infringido los arts. 340, 1311, 1503-II y 1507 del Código Civil e interpretado erróneamente el art. 340 del mismo Código.
CONSIDERANDO: Analizados los datos del proceso, se establece que el auto de vista considera que las cartas de fs. 95 a 98 constituyen actos suficientes para interrumpir la prescripción conforme al parágrafo II del art. 1503 y art. 340 del Código Civil.
En particular, el art. 340 señala que "el deudor queda constituido en mora mediante requerimiento o intimación judicial u otro acto equivalente del acreedor". Respecto a la primera parte de esta norma no hay mayor inconveniente en su interpretación. En este sentido, algunos autores consideran que el requerimiento o intimación judicial es un acto solemne (Christian Larroumet, Teoría general del contrato, V.II, p. 98) e inclusive judicial. Desde este punto de vista, la exigencia sería ad solemnitatem. Sin embargo, esta misma doctrina hace notar que el requisito tiende a flexibilizarse, de modo que una carta misiva ordinaria sería suficiente para la constitución en mora, pues ven en estos actos una forma de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Así, entonces, la jurisprudencia extranjera interpreta la norma como una forma simplemente ad probationem, de manera que bien puede hacerse extrajudicialmente mediante documento privado e incluso de palabra. Pero, en estos últimos casos el problema ya no es de forma sino de prueba de la interpretación efectivamente comunicada en la fecha alegada (Luis Diez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Las relaciones obligatorias, T.II, p. 632).
Ello significa que las simples comunicaciones, son equivalentes al requerimiento o intimación judicial, porque indudablemente son actos por los cuales el acreedor exige a su deudor el cumplimiento de la obligación.
En el caso presente, se ha observado que las fotocopias de las cartas de fs. 95 a 98 no hacen la misma fe probatoria porque no reúnen el mínimo de requisitos exigidos por el art. 1311 del Código Civil, sin embargo cada una de las notas lleva el sello de la Prefectura del Beni (Secretaría General) con la fecha y hora de recepción, de tal suerte que a los efectos probatorios, se acreditó el acto equivalente a la intimación o requerimiento de mora.
De lo anotado se desprende que el Tribunal de apelación no ha interpretado erróneamente las normas señaladas por el recurrente, habiendo aplicado correctamente las reglas citadas en el auto de vista.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República, declara INFUNDADO el recurso de fs. 142-144; con costas. No se regula honorario de abogado por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 29 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.