Auto Supremo AS/0042/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0042/2002

Fecha: 29-Ene-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 42. Sucre, 29 de enero de 2002.

DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario-Mejor derecho de propiedad, acción negatoria y otros.

PARTES : Juan Veza Chavez c/ Isnelda Paraba vda. de Velásquez y otras.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.




VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 127-128 por Juan Veza Chavez en representación de Alfredo Martínez Cuellar en contra del auto de vista de fs. 125 y vlta., pronunciado en fecha 30 de enero de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario por mejor derecho de propiedad, acción negatoria, entrega de inmueble seguido por la parte recurrente en contra de Isnelda Paraba vda. de Velásquez, Marilin Aberger Paraba y Benita Paraba Román, la contestación de fs. 130, el auto de concesión a fs. 131, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que de fs. 108 a 112 cursa con fecha 25 de octubre de 2000 la sentencia pronunciada por el Juez Octavo de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, por la que declara probada la demanda de fs. 35 a 37 y su ampliación de fs. 40, e improbada la demanda reconvencional de fs. 51 a 52. Apelado el fallo por Isnelda Paraba vda. de Velásquez, la corte de alzada en su Sala Civil Segunda anula obrados hasta fs. 68 inclusive, es decir, hasta que el actor principal conteste a la acción reconvencional por carecer, el mandatario, de facultad para ello. El apoderado del demandante interpone contra este auto de vista recurso de casación acusando la infracción de los arts. 15 y 247 de la L.O.J. y 251-I) del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que en la especie el recurrente acusa al tribunal haber infringido los arts. 15 y 247 de la L.O.J. e igualmente el art. 251-I) del Cód. de Pdto. Civ., por haber anulado obrados hasta que la contestación a la reconvención provenga del demandante Alfredo Martínez Cuellar, siendo así que el apoderado ostenta mandato suficiente, y además, se habría citado personalmente al reconvenido.

Es cierto que el art. 15 de la L.O.J. confiere al tribunal de segundo grado fiscalizar los actos procesales y el cumplimiento de plazos legales por parte del inferior en la conclusión del proceso, para en su caso aplicar las sanciones correspondientes. Ello quiere decir, que el control jurisdiccional tiende a velar por el cumplimiento de normas de orden público que presiden y gobiernan los procesos para evitar se deslicen errores in procedendo que a la postre generen nulidad en perjuicio no solo de las partes sino del proceso mismo como institución procesal.

En este contexto, revisado el poder que en fotocopia legalizada cursa a fs. 1, con el N° 106/91, de su contenido se infiere que el mandatario no tiene solamente facultad para contestar reconvenciones, sino que carece de mandato expreso, bastante y suficiente para interponer una demanda ordinaria como la del sub-lite en contra de las personas que responden a los nombres de Isnelda Paraba vda. de Velásquez, Benita Paraba Román y Marilin Aberger Paraba, toda vez que un mandato judicial debe ajustarse a las disposiciones de la L.O.J. y el Cód. de Pdto. Civ., ello quiere decir que debe mencionar las personas que deben ser demandadas como sujetos con legitimación pasiva con sujeción a los arts. 50, 58, 60, 62, 64 y 327-4) de dicho Adjetivo, preceptiva legal que tiene correspondencia en los arts. 804, 805, 809, 810, 811 y 834 del Cód. Civ., para precisar al elemento subjetivo que se integre a la litis con fines ulteriores de cosa juzgada en los términos del art. 194 del mentado Pdto. Civ.

Es regla general en derecho que nadie puede tomar para sí la representación de una persona, a menos que tenga por ley esa potestad u ostente mandato, debiendo éste no ser general o de administración como ocurre con el de fs. 1, sino expreso y suficiente con indicación de las acciones que debe acometer el mandatario y mención de las personas contra quienes debe accionar en nombre del mandante, para arreatar y obligar a éste en los resultados de la litis.

Por todo lo anotado, correspondía anular obrados hasta la admisión de la demanda por falta de representación del mandatario, mientras éste acompañe un mandato expreso, bastante y suficiente en función al proceso que pretende accionar a nombre de su conferente, situación que si bien genera la excepción previa contenida en el art. 336-2) del Cód. de Pdto. Civ., no es menos cierto que el juez como director y responsable del proceso, debe observar de oficio esa situación porque es un presupuesto procesal que hace a la legitimación activa de quién se manifiesta por la parte.

En uso de la atribución invocada- art. 15 de la L.O.J. en función del art. 252 del Cód. de Pdto. Civ.- es pertinente y oportuno ampliar la nulidad dispuesta hasta el vicio más antiguo conforme con el art. 275 del Adjetivo.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso interpuesto y amplía la nulidad dispuesta hasta fs. 38 inclusive, sin responsabilidad por ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

Dr. Armando Villafuerte Claros.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 29 de enero de 2002.

Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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