SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 47. Sucre, 30 de enero de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Resolución de Contrato.
PARTES : Arturo Bueno Mendoza c/ José Orlando Torrico Quiroga.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma presentado a fs. 226-227 por Arturo Bueno Mendoza, contra el auto de vista de fs. 222-223 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba en fecha 9 de marzo de 2001, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por el recurrente contra José Orlando Torrico Quiroga; todo lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 2° de Partido en lo Civil de Cochabamba pronuncia la sentencia de fs. 197-198 declarando improbada la demanda así como las excepciones opuestas a la acción reconvencional; y probadas las excepciones y la demanda reconvencional; dispone, además, que en ejecución de sentencia se proceda a determinar y cuantificar los trabajos adicionales efectuados por el demandado. Contra este fallo apela el demandante, y la Sala Civil Segunda de la Corte del Distrito de Cochabamba dicta el auto de vista de fs. 222-223, que confirma la sentencia del a quo. A fs. 226, Arturo Bueno Mendoza recurre de casación contra la resolución del ad quem.
CONSIDERANDO: El demandante formula su recurso de casación tanto en la forma como en el fondo. En el primero señala que existió pérdida de competencia porque el auto recurrido se emitió pasados los treinta días señalados por el art. 204-III. En el segundo, acusa la violación de los arts. 519, 302, 532 y 1334 del Código Civil.
Examinados los actos procesales producidos en el curso de la litis, respecto al recurso de casación en la forma, se establece que el sorteo de la causa se verificó el 12 de febrero de 2001, y se pronunció el auto de vista recurrido el 9 de marzo del mismo año, es decir, dentro del término señalado por el parágrafo III del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, resultando inexacta su afirmación. Por lo demás, sólo alude a una deducción suya, pero omite fundamentar el recurso conforme dispone el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo se refiere, si bien el recurrente señala las normas del Código Civil cuya violación acusa, tampoco llega a constituir la fundamentación inexcusable requerida por el citado numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no es suficiente la cita de la ley o leyes aplicadas falsa o erróneamente, sino que es imperativo especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Tal como lo sostiene la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, no constituyen adecuada fundamentación las simples referencias como las que contiene el memorial de fs. 226-227. Por otra parte, si la sentencia es dubitativa o el auto de vista hace un juego de palabras, como sostiene el recurrente, debió pedir, en el término de veinticuatro horas de su notificación, la aclaración, explicación o enmienda, como prevén los arts. 196-2) y 239 del Código Adjetivo, de modo que, por imperio del numeral 3) del art. 258 del mismo cuerpo legal, no le es permitido en casación alegar nuevas causas que no fueron reclamadas oportunamente.
Finalmente, el recurrente incurre en una contradicción cuando solicita que la Corte Suprema case el auto recurrido "y deliberando en el fondo disponga se dicte nueva sentencia por el juez llamado por ley", lo que no significaría exactamente casar sino anular el fallo del ad quem, confundiendo las reglas procedimentales de los arts. 253 y 254 que regulan los recursos de casación en el fondo y en la forma, respectivamente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-1) y 272 del ya citado Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado a fs. 226-227 por Arturo Bueno Mendoza, con costas que se harán pagar por el Tribunal de alzada.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. seiscientos.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 30 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 47. Sucre, 30 de enero de 2002.
DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Resolución de Contrato.
PARTES : Arturo Bueno Mendoza c/ José Orlando Torrico Quiroga.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma presentado a fs. 226-227 por Arturo Bueno Mendoza, contra el auto de vista de fs. 222-223 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba en fecha 9 de marzo de 2001, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por el recurrente contra José Orlando Torrico Quiroga; todo lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 2° de Partido en lo Civil de Cochabamba pronuncia la sentencia de fs. 197-198 declarando improbada la demanda así como las excepciones opuestas a la acción reconvencional; y probadas las excepciones y la demanda reconvencional; dispone, además, que en ejecución de sentencia se proceda a determinar y cuantificar los trabajos adicionales efectuados por el demandado. Contra este fallo apela el demandante, y la Sala Civil Segunda de la Corte del Distrito de Cochabamba dicta el auto de vista de fs. 222-223, que confirma la sentencia del a quo. A fs. 226, Arturo Bueno Mendoza recurre de casación contra la resolución del ad quem.
CONSIDERANDO: El demandante formula su recurso de casación tanto en la forma como en el fondo. En el primero señala que existió pérdida de competencia porque el auto recurrido se emitió pasados los treinta días señalados por el art. 204-III. En el segundo, acusa la violación de los arts. 519, 302, 532 y 1334 del Código Civil.
Examinados los actos procesales producidos en el curso de la litis, respecto al recurso de casación en la forma, se establece que el sorteo de la causa se verificó el 12 de febrero de 2001, y se pronunció el auto de vista recurrido el 9 de marzo del mismo año, es decir, dentro del término señalado por el parágrafo III del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, resultando inexacta su afirmación. Por lo demás, sólo alude a una deducción suya, pero omite fundamentar el recurso conforme dispone el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo se refiere, si bien el recurrente señala las normas del Código Civil cuya violación acusa, tampoco llega a constituir la fundamentación inexcusable requerida por el citado numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no es suficiente la cita de la ley o leyes aplicadas falsa o erróneamente, sino que es imperativo especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Tal como lo sostiene la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, no constituyen adecuada fundamentación las simples referencias como las que contiene el memorial de fs. 226-227. Por otra parte, si la sentencia es dubitativa o el auto de vista hace un juego de palabras, como sostiene el recurrente, debió pedir, en el término de veinticuatro horas de su notificación, la aclaración, explicación o enmienda, como prevén los arts. 196-2) y 239 del Código Adjetivo, de modo que, por imperio del numeral 3) del art. 258 del mismo cuerpo legal, no le es permitido en casación alegar nuevas causas que no fueron reclamadas oportunamente.
Finalmente, el recurrente incurre en una contradicción cuando solicita que la Corte Suprema case el auto recurrido "y deliberando en el fondo disponga se dicte nueva sentencia por el juez llamado por ley", lo que no significaría exactamente casar sino anular el fallo del ad quem, confundiendo las reglas procedimentales de los arts. 253 y 254 que regulan los recursos de casación en el fondo y en la forma, respectivamente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-1) y 272 del ya citado Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo presentado a fs. 226-227 por Arturo Bueno Mendoza, con costas que se harán pagar por el Tribunal de alzada.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. seiscientos.
Relator: Ministro Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 30 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.