SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 54. Sucre, 31 de enero de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Nulidad de Patente.
PARTES : Marco Antonio Echave c/ Empresa TECBOSI.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación interpuesto a fs. 244 a 245 por Marco Antonio Echave contra el auto de vista N° 89/2001 de 7 de febrero de 2001 pronunciado a fs. 241 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de patente seguido por el recurrente contra la Empresa TECBOSI, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 221 a 223 que declara probada la demanda e improbada la excepción de impersonería, es revocada parcialmente en apelación por el Tribunal ad quem, quien declara improbada la demanda y confirma en lo demás.
Resolución de segundo grado que es impugnada en casación en el fondo por el demandante perdidoso, quien alega que el Tribunal de Alzada hubiera violado los arts. 3-1), 66 y 67 de la Ley de 12 de diciembre de 1916, art. 2 de la Decisión 344 del Régimen Común sobre propiedad industrial del Acuerdo de Cartagena y art. 346-2) con relación al 331 del Pdto. Civ., 373 y 397 del igual cuerpo legal. Acusando que el Tribunal ad quem no analizó la prueba de fs. 149 a 195 y tampoco tuvo en cuenta que el peritaje fue observado por carecer el perito de título profesional.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto se evidencian los siguientes extremos:
a.-) En cuanto a la violación por parte del Tribunal Superior de los arts. 3, 66 y 67 de la Ley de 12 de diciembre de 1916 (2 de diciembre de 1916) y arts. 346-2) con relación al art. 331 del Pdto. Civ., este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto el recurrente no ha señalado en su recurso de que manera hubiera sido violado por el ad quem. Omisión castigada con la improcedencia, por incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., al no citar en términos claros y precisos en qué consiste la violación, aplicación falsa o errónea.
b.-) Respecto a la violación de los arts. 373 y 397 del Adjetivo Civil, sobre la falta de análisis de las pruebas cursantes a fs. 149 a 195, debemos señalar en primer lugar que la apreciación y valoración de la prueba por parte de los jueces de grado es incensurable en casación, a menos que en su consideración éstos hubieran incurrido en algún error de derecho o de hecho, éste último demostrado con documentos auténticos que acrediten la manifiesta equivocación del juzgador.
En segundo lugar debemos también decir que para que la prueba pueda ser considerada, analizada y valorada por el juzgador, cuando de prueba documental se trata, debe cumplir en su presentación con ciertas normas claramente especificadas en los arts. 330 y 331 del Pdto. Civ. En el sub lite las pruebas documentales ofrecidas por el demandante a fs. 149 a 195, son de fecha anterior a la demanda y estuvieron en conocimiento del demandante. Afirmación a la que se arriba luego de constatar las fechas de las pruebas de fs. 149 a 165 y que por el sello que llevan en la parte superior dan cuenta de haber sido extraídas legalmente del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del sumario penal seguido a instancia de TECBOSI contra el actual demandante Marco Antonio Echave y otros. Lo propio ocurre con la documentación de fs. 170 a 181, 187 a 188.
c.-) Que, el art. 330 del Pdto. Civ., obliga a las partes que a tiempo de interponer una demanda, reconvenir o contestar, deberán acompañar toda la prueba documental que tuvieren en su poder y de la que intentaren valerse y si no la tuvieren en su poder deberán individualizarla indicando su contenido, lugar, archivo u oficina pública en poder de quien se encontrare. De igual manera, el art. 331 del igual Pdto., establece que después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior y si son de fecha anterior, previo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. Sin que le sirva de argumento haber prestado el juramento previsto por el precitado art. 331 y que cursa a fs. 216, por cuanto dicho juramento debe señalar que "antes no tuvo conocimiento de ellas" . El acta referida solo señala que dichas pruebas fueron obtenidas recientemente y ése no es el espíritu ni lo que ordena el art. 331 tantas veces citado. Consiguientemente, el demandante no ha cumplido con lo que establecen las precitadas normas legales, invalidando su prueba acompañada si en algo favorecía a su causa, por lo que no podía de manera alguna ser considerada por los jueces de grado.
d.-) En cuanto a la prueba pericial, es de anotar que la misma se halla regida por los arts. 430 a 443 del Pdto. Civ. El hecho que el perito ofrecido por la parte contraria careciera de título profesional no inhabilita su actuar. Sin embargo, si ese extremo era cierto como afirma el recurrente, correspondía a éste, recusar al perito como lo faculta el art. 433 del procedimiento citado y en su caso ofrecer él a su vez otro perito. Sin embargo nada de ello hizo el demandante, limitándose a observar al perito e impugnar su dictamen, menos pidió aclaraciones o complementaciones.
Por lo expuesto, se infiere que el Tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista impugnado en casación, ha obrado correctamente, sin violar ninguna norma legal, por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272-2) y 273 del Adjetivo Civl.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE e INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Seiscientos, que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 31 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 54. Sucre, 31 de enero de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Nulidad de Patente.
PARTES : Marco Antonio Echave c/ Empresa TECBOSI.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS : El recurso de casación interpuesto a fs. 244 a 245 por Marco Antonio Echave contra el auto de vista N° 89/2001 de 7 de febrero de 2001 pronunciado a fs. 241 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de patente seguido por el recurrente contra la Empresa TECBOSI, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 221 a 223 que declara probada la demanda e improbada la excepción de impersonería, es revocada parcialmente en apelación por el Tribunal ad quem, quien declara improbada la demanda y confirma en lo demás.
Resolución de segundo grado que es impugnada en casación en el fondo por el demandante perdidoso, quien alega que el Tribunal de Alzada hubiera violado los arts. 3-1), 66 y 67 de la Ley de 12 de diciembre de 1916, art. 2 de la Decisión 344 del Régimen Común sobre propiedad industrial del Acuerdo de Cartagena y art. 346-2) con relación al 331 del Pdto. Civ., 373 y 397 del igual cuerpo legal. Acusando que el Tribunal ad quem no analizó la prueba de fs. 149 a 195 y tampoco tuvo en cuenta que el peritaje fue observado por carecer el perito de título profesional.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto se evidencian los siguientes extremos:
a.-) En cuanto a la violación por parte del Tribunal Superior de los arts. 3, 66 y 67 de la Ley de 12 de diciembre de 1916 (2 de diciembre de 1916) y arts. 346-2) con relación al art. 331 del Pdto. Civ., este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto el recurrente no ha señalado en su recurso de que manera hubiera sido violado por el ad quem. Omisión castigada con la improcedencia, por incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., al no citar en términos claros y precisos en qué consiste la violación, aplicación falsa o errónea.
b.-) Respecto a la violación de los arts. 373 y 397 del Adjetivo Civil, sobre la falta de análisis de las pruebas cursantes a fs. 149 a 195, debemos señalar en primer lugar que la apreciación y valoración de la prueba por parte de los jueces de grado es incensurable en casación, a menos que en su consideración éstos hubieran incurrido en algún error de derecho o de hecho, éste último demostrado con documentos auténticos que acrediten la manifiesta equivocación del juzgador.
En segundo lugar debemos también decir que para que la prueba pueda ser considerada, analizada y valorada por el juzgador, cuando de prueba documental se trata, debe cumplir en su presentación con ciertas normas claramente especificadas en los arts. 330 y 331 del Pdto. Civ. En el sub lite las pruebas documentales ofrecidas por el demandante a fs. 149 a 195, son de fecha anterior a la demanda y estuvieron en conocimiento del demandante. Afirmación a la que se arriba luego de constatar las fechas de las pruebas de fs. 149 a 165 y que por el sello que llevan en la parte superior dan cuenta de haber sido extraídas legalmente del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, dentro del sumario penal seguido a instancia de TECBOSI contra el actual demandante Marco Antonio Echave y otros. Lo propio ocurre con la documentación de fs. 170 a 181, 187 a 188.
c.-) Que, el art. 330 del Pdto. Civ., obliga a las partes que a tiempo de interponer una demanda, reconvenir o contestar, deberán acompañar toda la prueba documental que tuvieren en su poder y de la que intentaren valerse y si no la tuvieren en su poder deberán individualizarla indicando su contenido, lugar, archivo u oficina pública en poder de quien se encontrare. De igual manera, el art. 331 del igual Pdto., establece que después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior y si son de fecha anterior, previo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. Sin que le sirva de argumento haber prestado el juramento previsto por el precitado art. 331 y que cursa a fs. 216, por cuanto dicho juramento debe señalar que "antes no tuvo conocimiento de ellas" . El acta referida solo señala que dichas pruebas fueron obtenidas recientemente y ése no es el espíritu ni lo que ordena el art. 331 tantas veces citado. Consiguientemente, el demandante no ha cumplido con lo que establecen las precitadas normas legales, invalidando su prueba acompañada si en algo favorecía a su causa, por lo que no podía de manera alguna ser considerada por los jueces de grado.
d.-) En cuanto a la prueba pericial, es de anotar que la misma se halla regida por los arts. 430 a 443 del Pdto. Civ. El hecho que el perito ofrecido por la parte contraria careciera de título profesional no inhabilita su actuar. Sin embargo, si ese extremo era cierto como afirma el recurrente, correspondía a éste, recusar al perito como lo faculta el art. 433 del procedimiento citado y en su caso ofrecer él a su vez otro perito. Sin embargo nada de ello hizo el demandante, limitándose a observar al perito e impugnar su dictamen, menos pidió aclaraciones o complementaciones.
Por lo expuesto, se infiere que el Tribunal ad quem al pronunciar el auto de vista impugnado en casación, ha obrado correctamente, sin violar ninguna norma legal, por lo que corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272-2) y 273 del Adjetivo Civl.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE e INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos Seiscientos, que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 31 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.