SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 286 Sucre, 3 de octubre de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de venta.
PARTES : Jorge Quezada Rendón y otro c/ Ciriaco Peñaloza y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 1161-1165 por Jorge Quezada Rendón por sí y en representación de los sucesores de Oscar Quezada Rendón: Ruth Zonia Romero Pradel vda. de Quezada, Oscar Antonio, Julio Renato y Ana Ximena Berona Quezada Romero, en contra del auto de vista y su complementario de fs. 1142-1144 y 1158 pronunciados en fechas 24 de julio y 8 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de venta seguido a instancia del recurrente en contra de Teresa López vda. de Caballero, Desiderio Choque, Nery Justiniano de Rojas, Angélica Cortés de Montoya, Cleto Zárate, Ciriaco Peñaloza y otros, la contestación que surge a fs. 1167, el auto de concesión de fs. 1168, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que agotado el período de conocimiento en la fase de decisión en el proceso mencionado al exordio, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, Distrito Judicial de Chuquisaca, en fecha 27 de abril de 2001 pronuncia la sentencia que corre en folios 1043 a 1044 por la que declara improbada la demanda de fs. 10-11 y las ampliaciones de fs. 16 y 53 a 54, desestimando la nulidad de la escritura de venta de fecha 29 de abril de 1988 y las posteriores transferencias realizadas por Teresa López vda. de Caballero. La parte actora apela de este fallo expresando los agravios que a su juicio le infiere la decisión del Juez a quo y la Sala Civil Segunda de la Corte de Alzada, mediante auto de vista de fs. 1142-1144 de fecha 24 de julio de 2001 confirma plenamente la resolución aplicando el punto 1) del parágrafo I) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., condenando en costas a los apelantes. Ello motiva a los perdidosos recurrir a la impugnación extraordinaria prevista en el art. 250 del Adjetivo Civil, luego de solicitar explicación y complementación por memorial de fs. 1157 el mismo que es absuelto mediante auto de fs. 1158 de fecha 8 de agosto de 2001 que mantiene la decisión observada, comprendiendo el recurso ambas decisiones. Los recurrentes confutan los fundamentos del quinto considerando del auto de vista porque sostienen la violación de los arts. 549-1) del Cód. Civ. y 251-1) de su Pdto., de los arts. 485 y 549-2) del mentado Sustantivo y finalmente los arts. 397 del Cód. de Pdto. Civ., 1286 y 1283 del Cód. Civ., impugnación que se pasa a analizar y decidir con aplicación de toda la normativa que sirve de encaje legal al recurso extraordinario de casación en el fondo, teniendo en perspectiva lo dispuesto en los ordinales 1) y 3) del art. 253 en correspondencia con el art. 258-2) ambos del cuerpo legal procesal civil.
CONSIDERANDO: Que es de suyo trascendental tomar como base la demanda para la decisión jurídica de todo litigio porque como acto fundamental del proceso su importancia es innegable, no solo en razón del predominio del sistema dispositivo, pues, el objeto del proceso es fijado por las partes sino porque contiene lo que pretende el actor y abre la competencia del Juez precisando los puntos de la sentencia. Nada que esté fuera de la demanda o sea extraña a ésta puede ser materia de decisión, como tampoco lo es de la relación procesal y menos de la prueba aportada. La demanda a la postre es la que fija y precisa el objeto de la discusión y el thema decidendum, para la ulterior cosa juzgada en ese límite (arts. 327, 190, 192 y 194 del C.P.C.; 1319 y 1451 del C.C.).
Que entre el petitum de la demanda se encuentra el "mejor derecho de propiedad" fuera de la nulidad de la escritura de venta confutada, de manera que corresponde velar si efectivamente la parte pretensora ha cumplido con el deber del "thema probandi" para absolver o condenar.
CONSIDERANDO: Si se transfiere por actos distintos un mismo bien a varias personas, la primera que publique su título mediante el registro en Derechos Reales adquiere la preferencia en el dominio, así expide el art. 1545 del Cód. Civ., en función al art. 1538-I y II del mismo. En el sub-lite mediante escritura privada protocolizada ante Notario de Fe Pública se demuestra con la fe probatoria del art. 1297 del Cód. Civ. que el año 1977 Ciriaco Peñaloza transfirió a Oscar Quezada Rendón la superficie de 10.000 mts.2 (una hectárea) y 5.000 mts.2 (1/2 hectárea) a Jorge Quezada Rendón, terrenos ubicados en la zona La Florida del Cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Depto. de Chuquisaca que lo tuvo mediante afectación agraria con Resolución Suprema N° 97608 de 4 de agosto de 1960 debidamente inscrito el título en DD.RR. el año 1962. Que los adquirentes registraron su justo título en fecha 18 de mayo de 1978.
Asimismo, se tiene probado que el mismo causante transfiere mediante sus apoderados Freddy Daza y Elba P. de Daza a favor de Teresa López vda. de Caballero la extensión de 30.000 mts.2 (tres hectáreas) en la zona La Prosperina el año 1983 mediante documento privado reconocido, protocolizado ante Notario de Fe Pública e inscrito en DD.RR. en fecha 3 de mayo de 1988, o sea diez años más tarde. Si bien esta segunda venta es con medida superior a la primera, no es menos evidente que en ella se comprende la superficie ya transferida, tenida cuenta que el derecho del vendedor sufrió una modificación objetiva, por lo que, es aplicable lo dispuesto en la norma substantiva señalada que tiene su fuente en la Ley de 15 de noviembre de 1887, cuyo art. 15 determinaba igual efecto. Que cuando hay dos ventas de un mismo bien el mejor derecho de propiedad se establece por la disposición legal contenida en el indicado art. 1545 del Cód. Civ., porque el adquirente que ha registrado primero su título logra que su derecho sea erga omnes, es decir oponible a terceros sin tomar en cuenta la validez o eficacia del acto jurídico o contrato de venta, por aquello de que la concurrencia de derechos, en este caso de propiedad o dominio, se regula conforme a las compatibilidades y prelaciones que la ley señala en los casos respectivos como sucede en la especie, a más de que todo conflicto de derecho debe ser resuelto en la forma determinada por las leyes de la República.
Que en la especie al no haberse determinado así en los fallos de grado, se ha violado dicha preceptiva, correspondiendo la reparación de tal derecho material en su correcta dimensión y eficacia, por cuanto es deber del tribunal motivar y fundamentar una decisión con el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, determinando si se probaron o no y en qué medida los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones y defensas. En consecuencia, corresponde aplicar sobre este punto demandado -"mejor derecho de propiedad"- lo dispuesto por el art. 274 del Cód. de Pdto. Civ., en forma parcial.
CONSIDERANDO: Que la nulidad demandada de la venta realizada por Ciriaco Peñaloza a Teresa López vda. de Caballero por las causas contempladas en los puntos 1° y 2° del art. 549 del Cód. Civ., que están referidas a la ausencia de objeto en el contrato o la forma prevista por ley como requisito de validez, por una parte, y de otra, por falta de requisitos en el objeto del contrato, no funcionan en el sub-lite toda vez que no se ha demostrado que el contrato de venta carezca de objeto, tenida cuenta de que en este acto jurídico está constituido por el bien que se transfiere y el dominio que le es inherente, así como puede ser suscrito en documento público o privado no encontrándose en los casos señalados por el art. 491 del Cód. Civ. Finalmente, el objeto mismo del contrato ostenta los requisitos señalados en el art. 485 del indicado Substantivo, por lo que al desestimarse la pretendida nulidad en sentencia y auto de vista confirmatorio no se ha vulnerado las disposiciones legales mencionadas, correspondiendo sobre este punto aplicar lo dispuesto por el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, compuesta conforme con el art. 278 del Cód. de Pdto. Civ., con el llamamiento del Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, ejerciendo la potestad conferida por el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista y deliberando en el fondo declara probada sólo en parte la demanda declarando el mejor derecho de propiedad de los actores únicamente sobre los 15.000 mts.2 de terreno frente al derecho de la co-demandada Teresa López vda. de Caballero, e INFUNDADO en lo demás, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 3 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 286 Sucre, 3 de octubre de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de venta.
PARTES : Jorge Quezada Rendón y otro c/ Ciriaco Peñaloza y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 1161-1165 por Jorge Quezada Rendón por sí y en representación de los sucesores de Oscar Quezada Rendón: Ruth Zonia Romero Pradel vda. de Quezada, Oscar Antonio, Julio Renato y Ana Ximena Berona Quezada Romero, en contra del auto de vista y su complementario de fs. 1142-1144 y 1158 pronunciados en fechas 24 de julio y 8 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de venta seguido a instancia del recurrente en contra de Teresa López vda. de Caballero, Desiderio Choque, Nery Justiniano de Rojas, Angélica Cortés de Montoya, Cleto Zárate, Ciriaco Peñaloza y otros, la contestación que surge a fs. 1167, el auto de concesión de fs. 1168, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que agotado el período de conocimiento en la fase de decisión en el proceso mencionado al exordio, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, Distrito Judicial de Chuquisaca, en fecha 27 de abril de 2001 pronuncia la sentencia que corre en folios 1043 a 1044 por la que declara improbada la demanda de fs. 10-11 y las ampliaciones de fs. 16 y 53 a 54, desestimando la nulidad de la escritura de venta de fecha 29 de abril de 1988 y las posteriores transferencias realizadas por Teresa López vda. de Caballero. La parte actora apela de este fallo expresando los agravios que a su juicio le infiere la decisión del Juez a quo y la Sala Civil Segunda de la Corte de Alzada, mediante auto de vista de fs. 1142-1144 de fecha 24 de julio de 2001 confirma plenamente la resolución aplicando el punto 1) del parágrafo I) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., condenando en costas a los apelantes. Ello motiva a los perdidosos recurrir a la impugnación extraordinaria prevista en el art. 250 del Adjetivo Civil, luego de solicitar explicación y complementación por memorial de fs. 1157 el mismo que es absuelto mediante auto de fs. 1158 de fecha 8 de agosto de 2001 que mantiene la decisión observada, comprendiendo el recurso ambas decisiones. Los recurrentes confutan los fundamentos del quinto considerando del auto de vista porque sostienen la violación de los arts. 549-1) del Cód. Civ. y 251-1) de su Pdto., de los arts. 485 y 549-2) del mentado Sustantivo y finalmente los arts. 397 del Cód. de Pdto. Civ., 1286 y 1283 del Cód. Civ., impugnación que se pasa a analizar y decidir con aplicación de toda la normativa que sirve de encaje legal al recurso extraordinario de casación en el fondo, teniendo en perspectiva lo dispuesto en los ordinales 1) y 3) del art. 253 en correspondencia con el art. 258-2) ambos del cuerpo legal procesal civil.
CONSIDERANDO: Que es de suyo trascendental tomar como base la demanda para la decisión jurídica de todo litigio porque como acto fundamental del proceso su importancia es innegable, no solo en razón del predominio del sistema dispositivo, pues, el objeto del proceso es fijado por las partes sino porque contiene lo que pretende el actor y abre la competencia del Juez precisando los puntos de la sentencia. Nada que esté fuera de la demanda o sea extraña a ésta puede ser materia de decisión, como tampoco lo es de la relación procesal y menos de la prueba aportada. La demanda a la postre es la que fija y precisa el objeto de la discusión y el thema decidendum, para la ulterior cosa juzgada en ese límite (arts. 327, 190, 192 y 194 del C.P.C.; 1319 y 1451 del C.C.).
Que entre el petitum de la demanda se encuentra el "mejor derecho de propiedad" fuera de la nulidad de la escritura de venta confutada, de manera que corresponde velar si efectivamente la parte pretensora ha cumplido con el deber del "thema probandi" para absolver o condenar.
CONSIDERANDO: Si se transfiere por actos distintos un mismo bien a varias personas, la primera que publique su título mediante el registro en Derechos Reales adquiere la preferencia en el dominio, así expide el art. 1545 del Cód. Civ., en función al art. 1538-I y II del mismo. En el sub-lite mediante escritura privada protocolizada ante Notario de Fe Pública se demuestra con la fe probatoria del art. 1297 del Cód. Civ. que el año 1977 Ciriaco Peñaloza transfirió a Oscar Quezada Rendón la superficie de 10.000 mts.2 (una hectárea) y 5.000 mts.2 (1/2 hectárea) a Jorge Quezada Rendón, terrenos ubicados en la zona La Florida del Cantón San Lázaro, provincia Oropeza del Depto. de Chuquisaca que lo tuvo mediante afectación agraria con Resolución Suprema N° 97608 de 4 de agosto de 1960 debidamente inscrito el título en DD.RR. el año 1962. Que los adquirentes registraron su justo título en fecha 18 de mayo de 1978.
Asimismo, se tiene probado que el mismo causante transfiere mediante sus apoderados Freddy Daza y Elba P. de Daza a favor de Teresa López vda. de Caballero la extensión de 30.000 mts.2 (tres hectáreas) en la zona La Prosperina el año 1983 mediante documento privado reconocido, protocolizado ante Notario de Fe Pública e inscrito en DD.RR. en fecha 3 de mayo de 1988, o sea diez años más tarde. Si bien esta segunda venta es con medida superior a la primera, no es menos evidente que en ella se comprende la superficie ya transferida, tenida cuenta que el derecho del vendedor sufrió una modificación objetiva, por lo que, es aplicable lo dispuesto en la norma substantiva señalada que tiene su fuente en la Ley de 15 de noviembre de 1887, cuyo art. 15 determinaba igual efecto. Que cuando hay dos ventas de un mismo bien el mejor derecho de propiedad se establece por la disposición legal contenida en el indicado art. 1545 del Cód. Civ., porque el adquirente que ha registrado primero su título logra que su derecho sea erga omnes, es decir oponible a terceros sin tomar en cuenta la validez o eficacia del acto jurídico o contrato de venta, por aquello de que la concurrencia de derechos, en este caso de propiedad o dominio, se regula conforme a las compatibilidades y prelaciones que la ley señala en los casos respectivos como sucede en la especie, a más de que todo conflicto de derecho debe ser resuelto en la forma determinada por las leyes de la República.
Que en la especie al no haberse determinado así en los fallos de grado, se ha violado dicha preceptiva, correspondiendo la reparación de tal derecho material en su correcta dimensión y eficacia, por cuanto es deber del tribunal motivar y fundamentar una decisión con el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, determinando si se probaron o no y en qué medida los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones y defensas. En consecuencia, corresponde aplicar sobre este punto demandado -"mejor derecho de propiedad"- lo dispuesto por el art. 274 del Cód. de Pdto. Civ., en forma parcial.
CONSIDERANDO: Que la nulidad demandada de la venta realizada por Ciriaco Peñaloza a Teresa López vda. de Caballero por las causas contempladas en los puntos 1° y 2° del art. 549 del Cód. Civ., que están referidas a la ausencia de objeto en el contrato o la forma prevista por ley como requisito de validez, por una parte, y de otra, por falta de requisitos en el objeto del contrato, no funcionan en el sub-lite toda vez que no se ha demostrado que el contrato de venta carezca de objeto, tenida cuenta de que en este acto jurídico está constituido por el bien que se transfiere y el dominio que le es inherente, así como puede ser suscrito en documento público o privado no encontrándose en los casos señalados por el art. 491 del Cód. Civ. Finalmente, el objeto mismo del contrato ostenta los requisitos señalados en el art. 485 del indicado Substantivo, por lo que al desestimarse la pretendida nulidad en sentencia y auto de vista confirmatorio no se ha vulnerado las disposiciones legales mencionadas, correspondiendo sobre este punto aplicar lo dispuesto por el art. 273 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, compuesta conforme con el art. 278 del Cód. de Pdto. Civ., con el llamamiento del Ministro de la Sala Penal Dr. Héctor Sandoval Parada, ejerciendo la potestad conferida por el art. 58 numeral 1) de la L.O.J., CASA parcialmente el auto de vista y deliberando en el fondo declara probada sólo en parte la demanda declarando el mejor derecho de propiedad de los actores únicamente sobre los 15.000 mts.2 de terreno frente al derecho de la co-demandada Teresa López vda. de Caballero, e INFUNDADO en lo demás, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 3 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.