SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 292 Sucre, 8 de octubre de 2002.
DISTRITO : Beni JUICIO : Ordinario - Puro derecho.
PARTES : Empresa Hecker Hnos. S.A. c/ Carmen Miyashiro Tellería
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 128-129 por Bergman Cuéllar Arauz en representación de Carmen Miyashiro Tellería, confutando el auto de vista de fs. 124-125 vlta., pronunciado en fecha 25 de agosto de 2001 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de puro derecho seguido por la Empresa Hecker Hnos. S.A. en contra de la recurrente, el auto de concesión que sale en folio 132, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que el tribunal ad quem confirma en los límites del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., con la pertinencia del art. 236 en función del art. 227 todos del indicado Adjetivo, la sentencia de fs. 71-74 vlta., que acoge favorablemente la demanda de la Empresa Hecker Hnos. S.A., declarando la inexistencia de la obligación contraída por Jorge Morales Perrogón -apoderado de la misma- a favor de Carmen Miyashiro Tellería. La demandada perdidosa impugna en casación dicha resolución, alegando: que la resolución confunde el depósito con el préstamo, por consiguiente acusa la violación del art. 810 del Cód. Civ., referido al mandato por no considerarse el depósito irregular como acto de disposición y que el mandatario estaba habilitado para recibir aquél de parte de Carmen Miyashiro, máxime si el poder notarial N° 11/97 no es limitativo, de modo que también se infringió el art. 811 del mismo sustantivo. Finalmente, que el mandatario no se excedió en el mandato y por ende se ha violado el art. 816 del repetido Cód. Civ.
CONSIDERANDO: Que el mandato a tenor del art. 804 del Cód. Civ., es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos por cuenta de aquél. Se perfecciona con la actividad que despliega el mandatario o la aceptación expresa, obligando, en cualquier caso, los actos de éste al mandante como si este mismo los habría realizado, quedando el mandatario, sin embargo, obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido. El mandatario no puede ejecutar actos más allá de los encargados por el mandante, tal como preconiza el parágrafo II del art. 811 del Cód. Civ., debiendo circunscribir su actividad a lo encomendado, comprendiendo en ello, la actividad necesaria para el cumplimiento respectivo, como discurre el parágrafo I°. Por eso mismo el mandato es general y especial, aquél para todos los negocios del poderdante o conferente, éste para determinado asunto o asuntos, señala el art. 809 del Adjetivo Civil.
En la especie el mandato de fs. 51 otorgado a favor de Jorge Morales Perrogón por una persona colectiva, a través de sus personeros legales Presidente y Secretario, por su naturaleza y las facultades conferidas es de administración para el negocio, entendiéndose por administración a todas las gestiones para la buena marcha de una empresa como la conferente, donde claramente se le faculta -entre otras- a realizar operaciones comerciales o mercantiles como crediticias en el sistema bancario y financiero y no así con personas particulares, pero no se le faculta a suscribir contratos que tengan como finalidad o consecuencia reatar al mandante a obligaciones, menos gravar su patrimonio salvo autorización de la Junta de Accionistas.
Que, por su parte el art. 862 del mismo cuerpo legal, el depósito de dinero u otras cosas fungibles, con facultad de uso y disposición de lo depositado, el depositario adquiere la propiedad del objeto y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad y cantidad iguales. La presunción de uso y disposición se presume, a menos que se pacte lo contrario. A este depósito denominado irregular se aplica, en lo compatible, las reglas del mutuo o préstamo de consumo, máxime si el depósito consiste en dinero que tiene la calidad de bien fungible.
Como se aprecia el depósito irregular de dinero constituye al depositario en deudor de la cosa depositada y al depositante en acreedor de la misma, de ahí es que surge el derecho creditorio u obligacional, que por consecuencia reata el patrimonio del depositario conforme a la regla del art. 1335 del Cód. Civ. En suma, nace una obligación con carácter patrimonial.
Que en la especie, al haber así concebido estas figuras del derecho civil los tribunales de grado en sus resoluciones, no han confundido las mismas menos desnaturalizado su concepto, contenido y efectos, al contrario, han aplicado la regulación del mandato y el depósito en su verdadera dimensión, por lo que no resultan ciertas las violaciones acusadas, aún cuando la acusación no está acompañada con la fundamentación debida como exige el numeral 2) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., deviniendo en todo caso dentro del encaje legal señalado por el art. 273 del mismo Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas. Sin embargo, no se regula el honorario de abogado porque no hubo contestación a la impugnación extraordinaria.
Se llama seriamente la atención al Secretario de Cámara por no haber reparado en el error en que incurrió el Auxiliar de Sala al consignar el mes de agosto en el cargo puesto al memorial de recurso a fs. 129 vlta., siendo así que correspondía el mes de septiembre. Igual llamada a este funcionario.
Los vocales a su turno debían tener el cuidado necesario y sancionar como corresponde tal error.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 8 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 292 Sucre, 8 de octubre de 2002.
DISTRITO : Beni JUICIO : Ordinario - Puro derecho.
PARTES : Empresa Hecker Hnos. S.A. c/ Carmen Miyashiro Tellería
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 128-129 por Bergman Cuéllar Arauz en representación de Carmen Miyashiro Tellería, confutando el auto de vista de fs. 124-125 vlta., pronunciado en fecha 25 de agosto de 2001 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario de puro derecho seguido por la Empresa Hecker Hnos. S.A. en contra de la recurrente, el auto de concesión que sale en folio 132, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que el tribunal ad quem confirma en los límites del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., con la pertinencia del art. 236 en función del art. 227 todos del indicado Adjetivo, la sentencia de fs. 71-74 vlta., que acoge favorablemente la demanda de la Empresa Hecker Hnos. S.A., declarando la inexistencia de la obligación contraída por Jorge Morales Perrogón -apoderado de la misma- a favor de Carmen Miyashiro Tellería. La demandada perdidosa impugna en casación dicha resolución, alegando: que la resolución confunde el depósito con el préstamo, por consiguiente acusa la violación del art. 810 del Cód. Civ., referido al mandato por no considerarse el depósito irregular como acto de disposición y que el mandatario estaba habilitado para recibir aquél de parte de Carmen Miyashiro, máxime si el poder notarial N° 11/97 no es limitativo, de modo que también se infringió el art. 811 del mismo sustantivo. Finalmente, que el mandatario no se excedió en el mandato y por ende se ha violado el art. 816 del repetido Cód. Civ.
CONSIDERANDO: Que el mandato a tenor del art. 804 del Cód. Civ., es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos por cuenta de aquél. Se perfecciona con la actividad que despliega el mandatario o la aceptación expresa, obligando, en cualquier caso, los actos de éste al mandante como si este mismo los habría realizado, quedando el mandatario, sin embargo, obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido. El mandatario no puede ejecutar actos más allá de los encargados por el mandante, tal como preconiza el parágrafo II del art. 811 del Cód. Civ., debiendo circunscribir su actividad a lo encomendado, comprendiendo en ello, la actividad necesaria para el cumplimiento respectivo, como discurre el parágrafo I°. Por eso mismo el mandato es general y especial, aquél para todos los negocios del poderdante o conferente, éste para determinado asunto o asuntos, señala el art. 809 del Adjetivo Civil.
En la especie el mandato de fs. 51 otorgado a favor de Jorge Morales Perrogón por una persona colectiva, a través de sus personeros legales Presidente y Secretario, por su naturaleza y las facultades conferidas es de administración para el negocio, entendiéndose por administración a todas las gestiones para la buena marcha de una empresa como la conferente, donde claramente se le faculta -entre otras- a realizar operaciones comerciales o mercantiles como crediticias en el sistema bancario y financiero y no así con personas particulares, pero no se le faculta a suscribir contratos que tengan como finalidad o consecuencia reatar al mandante a obligaciones, menos gravar su patrimonio salvo autorización de la Junta de Accionistas.
Que, por su parte el art. 862 del mismo cuerpo legal, el depósito de dinero u otras cosas fungibles, con facultad de uso y disposición de lo depositado, el depositario adquiere la propiedad del objeto y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad y cantidad iguales. La presunción de uso y disposición se presume, a menos que se pacte lo contrario. A este depósito denominado irregular se aplica, en lo compatible, las reglas del mutuo o préstamo de consumo, máxime si el depósito consiste en dinero que tiene la calidad de bien fungible.
Como se aprecia el depósito irregular de dinero constituye al depositario en deudor de la cosa depositada y al depositante en acreedor de la misma, de ahí es que surge el derecho creditorio u obligacional, que por consecuencia reata el patrimonio del depositario conforme a la regla del art. 1335 del Cód. Civ. En suma, nace una obligación con carácter patrimonial.
Que en la especie, al haber así concebido estas figuras del derecho civil los tribunales de grado en sus resoluciones, no han confundido las mismas menos desnaturalizado su concepto, contenido y efectos, al contrario, han aplicado la regulación del mandato y el depósito en su verdadera dimensión, por lo que no resultan ciertas las violaciones acusadas, aún cuando la acusación no está acompañada con la fundamentación debida como exige el numeral 2) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., deviniendo en todo caso dentro del encaje legal señalado por el art. 273 del mismo Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas. Sin embargo, no se regula el honorario de abogado porque no hubo contestación a la impugnación extraordinaria.
Se llama seriamente la atención al Secretario de Cámara por no haber reparado en el error en que incurrió el Auxiliar de Sala al consignar el mes de agosto en el cargo puesto al memorial de recurso a fs. 129 vlta., siendo así que correspondía el mes de septiembre. Igual llamada a este funcionario.
Los vocales a su turno debían tener el cuidado necesario y sancionar como corresponde tal error.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 8 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.