Auto Supremo AS/0294/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2002

Fecha: 08-Oct-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 294 Sucre, 8 de octubre de 2002.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Usucapión.

PARTES : Francisca Quispe de Coronel c/ Miguel Huanca Mamani y otros

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 111-112 por Francisca Quispe de Coronel, en contra del auto de vista de fs. 106 pronunciado en fecha 1 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente en contra de Miguel Huanca Mamani y/o sus causahabientes, la concesión de fs. 114 vlta., los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que en este proceso ordinario de conocimiento sobre declaratoria de usucapión, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronuncia a fs. 90 el auto interlocutorio definitivo de fecha 4 de noviembre de 2000, mediante el cual anula obrados hasta fs. 41, es decir, hasta que se cite a los herederos de Miguel Huanca Mamani. En apelación interpuesta por la actora, la Sala Civil Segunda por auto de vista de fs. 106 anula obrados, esta vez, hasta fs. 34 inclusive, con responsabilidad al inferior. De esta resolución recurre en casación la demandante alegando errónea interpretación de los arts. 91 y 124, y violación de los arts. 396 y 204-II todos del Cód. de Pdto. Civ., recurso que se pasa al examen y decisión correspondiente.

CONSIDERANDO: Que para anular con o sin reposición, ha menester que la o las causas sean determinantes y se hallen debidamente establecidas en la ley, las que resulten insubsanables y provoquen no solamente indefensión de la parte, sino que atenten a las reglas del debido proceso. Toda nulidad, en consecuencia, debe tener la reserva legal que así la determine, como dispone el parágrafo I°) del art. 251 del Cód. de Pdto. Civ.

En el sub-lite si bien el Juez a quo al sanear el proceso advirtió error en el proceder con relación a la legitimación pasiva, y dispuso -anulando el proceso- se cite a los herederos de Miguel Huanca Mamani, es en el entendido de que éste habría fallecido por lo que anota la demanda de fs. 34, sin embargo, mantiene la admisión de la demanda contra dicho difunto, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 132 del Cód. de Pdto. Civ. e igualmente la citación edictal contra esta persona, lo cual constituye un verdadero error que vulnera el art. 327-4) del indicado Adjetivo y atenta contra uno de los presupuestos procesales con relación al sujeto demandado en función del art. 50 del mismo cuerpo legal, por lo que, la Corte al haber ampliado la nulidad hasta fs. 34 ha obrado correctamente en relación a la preceptiva anotada, pero excedido el alcance, toda vez que solo se anulan los actos y actuaciones procesales más no una demanda porque, responde al principio dispositivo y solo corresponde a la parte modificarla, enmendarla o complementarla e incluso retirarla, pero no al Juez anularla.

Que, por lo anotado no se han vulnerado ni el art. 15 de la L.O.J., como tampoco los arts. 90, 91 y 252 del Cód. de Pdto. Civ., al contrario se ha obrado correctamente en relación al sujeto demandado que debe precisarse correctamente en la demanda.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad acordada por el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con la modificación de que la nulidad abarca únicamente hasta fs. 36 inclusive, con costas. No se regula el honorario de abogado porque no hay contestación, pues, no existe parte demandada por no haberse precisado la misma.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 8 de octubre de 2002.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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