SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 295 Sucre, 8 de octubre de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de contratos y reivindicación.
PARTES : Güelfo Antonio Guidi Figueroa c/ José Luis Humerez y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folio 78 por José Luis Humerez, Zulema Martínez y José Augusto Martínez en contra del auto de vista de fecha 6 de septiembre de 2001 corriente en folios 70-71, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario seguido por Güelfo Antonio Guidi Figueroa contra los recurrentes, la contestación de fs. 80, el auto de concesión de fs. 81, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria de puro derecho, el Juez a quo pronuncia sentencia en folio 55 y vlta., acogiendo favorablemente la pretensión del actor sobre nulidad de contrato de anticresis, disponiendo la devolución inmobiliaria en el plazo de quince días por parte de los demandados. En apelación deducida por éstos, la Sala Civil Segunda de la Corte de Apelación pronuncia el auto de vista correspondiente anulando el auto concesivo del recurso ordinario, en base a los fundamentos que contiene, declarando la ejecutoria de dicha sentencia. Contra esta nueva resolución, los demandados recurren en casación sobre cuyo texto se pasa a resolver dentro de la hermenéutica legal de los arts. 253, 254 y 258 del Cód. de Pdto. Civil.
CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación es deducible atacando el fondo o la forma en un proceso ordinario de conocimiento como el sub-lite, en los términos del art. 255-1, 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ. A este fin, todo recurrente debe honrar no solamente el plazo para interponerlo, sino esencial y substancialmente motivar y fundamentar los errores sea in judicando o in procedendo en que hubieren incurrido los tribunales inferiores al decidir la pretensión en el fondo o elaborar el proceso. Esta carga procesal es de observancia y cumplimiento obligatorio por la naturaleza misma de la impugnación, a fin de que el tribunal analice las causales y de encontrarlas fundadas, aplique la decisión pertinente prevista en los arts. 274 y 275 del mentado Adjetivo. De la lectura del escueto memorial que contiene el recurso, se infiere con meridiana claridad que la parte impugnante no cumple ni por asomo aquella carga procesal, al contrario, entra en franca contradicción en su petitorio y desnaturaliza al recurso en cuanto a su concepción, contenido y alcances, cayendo en la repulsa prevista por los arts. 271-1) y 272-2) del indicado Adjetivo, relevando al tribunal de todo análisis y consideración, porque no permite esa forma de recurrir, la apertura de competencia del Tribunal Supremo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad legal conferida por el art. 58-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado, que el tribunal ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 8 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 295 Sucre, 8 de octubre de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de contratos y reivindicación.
PARTES : Güelfo Antonio Guidi Figueroa c/ José Luis Humerez y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folio 78 por José Luis Humerez, Zulema Martínez y José Augusto Martínez en contra del auto de vista de fecha 6 de septiembre de 2001 corriente en folios 70-71, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario seguido por Güelfo Antonio Guidi Figueroa contra los recurrentes, la contestación de fs. 80, el auto de concesión de fs. 81, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que en esta causa ordinaria de puro derecho, el Juez a quo pronuncia sentencia en folio 55 y vlta., acogiendo favorablemente la pretensión del actor sobre nulidad de contrato de anticresis, disponiendo la devolución inmobiliaria en el plazo de quince días por parte de los demandados. En apelación deducida por éstos, la Sala Civil Segunda de la Corte de Apelación pronuncia el auto de vista correspondiente anulando el auto concesivo del recurso ordinario, en base a los fundamentos que contiene, declarando la ejecutoria de dicha sentencia. Contra esta nueva resolución, los demandados recurren en casación sobre cuyo texto se pasa a resolver dentro de la hermenéutica legal de los arts. 253, 254 y 258 del Cód. de Pdto. Civil.
CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación es deducible atacando el fondo o la forma en un proceso ordinario de conocimiento como el sub-lite, en los términos del art. 255-1, 253 y 254 del Cód. de Pdto. Civ. A este fin, todo recurrente debe honrar no solamente el plazo para interponerlo, sino esencial y substancialmente motivar y fundamentar los errores sea in judicando o in procedendo en que hubieren incurrido los tribunales inferiores al decidir la pretensión en el fondo o elaborar el proceso. Esta carga procesal es de observancia y cumplimiento obligatorio por la naturaleza misma de la impugnación, a fin de que el tribunal analice las causales y de encontrarlas fundadas, aplique la decisión pertinente prevista en los arts. 274 y 275 del mentado Adjetivo. De la lectura del escueto memorial que contiene el recurso, se infiere con meridiana claridad que la parte impugnante no cumple ni por asomo aquella carga procesal, al contrario, entra en franca contradicción en su petitorio y desnaturaliza al recurso en cuanto a su concepción, contenido y alcances, cayendo en la repulsa prevista por los arts. 271-1) y 272-2) del indicado Adjetivo, relevando al tribunal de todo análisis y consideración, porque no permite esa forma de recurrir, la apertura de competencia del Tribunal Supremo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad legal conferida por el art. 58-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Un mil bolivianos el honorario de abogado, que el tribunal ad quem mandará hacer efectivo.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 8 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.