SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 296 Sucre, 9 de octubre de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura pública.
PARTES : Rolando Peredo Tapia c/ Jhon José Lazarte y otro
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto en folios 132-133 en el proceso ordinario seguido por Rolando Peredo Tapia en contra de Jhon José Lazarte y Freddy Lazarte, por ambos demandados en contra del auto de vista de fs. 127-129 pronunciado en fecha 31 de agosto de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, la respuesta que le correspondió a fs. 136, el auto que lo concede de fs. 137, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el tribunal de alzada confirma plenamente la sentencia de fs. 102 a 105 pronunciada en fecha 30 de octubre de 1998 por la cual se acoge en parte la demanda incoada a fs. 21-24 por el actor Rolando Peredo Tapia y desestima las excepciones que dedujeron los demandados hermanos Lazarte Peredo, en cuya virtud se declaró nula la escritura pública de venta N° 389 otorgada en fecha 23 de junio de 1993 sobre las acciones en un lote de terreno ubicado en la zona de Alto Aranjuez, parque Kennedy de la ciudad de Cochabamba. Contra esta resolución la parte demandada y perdidosa en la doble instancia, recurre en casación en la forma y en el fondo acusando la violación de los arts. 379 y 1283 del Cód. de Pdto. Civil y Cód. Civ., respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el fundamento de la parte recurrente para pedir nulidad de obrados hasta la providencia de autos, reside en que el demandante no habría ofrecido prueba con relación a los puntos de hecho que señala el auto de fs. 49, menos habría ratificado la instrumental, de suerte que, las resoluciones de grado estarían huérfanas de probanzas, por cuya razón no es aceptable una estimación de la demanda por no haberse cumplido la carga probatoria que imponen los preceptos legales acusados de violados.
Para una nulidad ha menester que se acuse el defecto o vicio procesal en que incurre el Juez o Tribunal al procesar una causa, que tenga estricta relación con las reglas del debido proceso y las formas esenciales que debe contener el ordinario de conocimiento. Es más, la sanción de nulidad que previene la ley debe estar descrita por ella, pues es el tatbestand de la ley que se impone, debiendo el órgano jurisdiccional subsumir el hecho en el texto legal para decretar una nulidad. Así se establece en materia de nulidad por el art. 251 parágrafo I° del Cód. de Pdto. Civ., obediente al principio de especificidad. En autos no concurre ninguna causa anulatoria ni repositoria, por lo que se desestima una nulidad en los márgenes de los arts. 90 y 254 del Cód. de Pdto. Civ. y 247 de la L.O.J.
En el fondo, la prueba documental debe ser ofrecida junto con la demanda y este ofrecimiento se materializa con el acompañamiento de la misma tal como prevé el art. 330 del Cód. de Pdto. Civ., de ahí es que, cuando es contestada la demanda, el demandado debe observar u objetar dicha prueba, pues, su silencio amerita aceptación de la validez, autenticidad y la verdad que entraña. Así se desprende del estudio y aplicación sistemática de los arts. 330, 331, 346-2) del Cód. Procesal Civ. No requiere, por tanto, ratificación ese ofrecimiento por la naturaleza misma de la prueba instrumental. Es más, si fue anunciada en cuanto a su contenido, pertinencia, lugar donde se encuentra, etc. bastará ese anuncio para su posterior acumulación sin ningún requisito ulterior. Distinta es la situación con referencia a la prueba documental posterior a la demanda o anterior a la misma pero desconocida por la parte, eventualidades en las que deberá ofrecerse con el juramento de reciente conocimiento, tal como previene el art. 331 citado. Los tribunales de grado han observado y aplicado esta preceptiva legal sin infringirla, por lo que el recurso carece de mérito para ser atendido como se solicita, mayormente cuando la reclamación gira en torno a lo formal y no al fondo mismo del conflicto y la aplicación del derecho material.
La calificación del proceso ordinario de conocimiento es facultad privativa del Juez a quo, incensurable en casación, tal como previenen los arts. 353, 354-I) y 370 del mentado Adjetivo, siendo únicamente el auto de prueba en función a los puntos de hecho señalados objetable y recurrible en alzada sin recurso ulterior, como claramente determina el art. 371 del multicitado Código. Nada de lo determinado en relación a esta normativa se ha vulnerado en la especie, como tampoco en la apreciación y valoración de la prueba como exige el caso 3°) del art. 253 del citado cuerpo legal, máxime si la prueba documental por su calidad y efectos ostenta tasa legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 9 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 296 Sucre, 9 de octubre de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura pública.
PARTES : Rolando Peredo Tapia c/ Jhon José Lazarte y otro
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto en folios 132-133 en el proceso ordinario seguido por Rolando Peredo Tapia en contra de Jhon José Lazarte y Freddy Lazarte, por ambos demandados en contra del auto de vista de fs. 127-129 pronunciado en fecha 31 de agosto de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, la respuesta que le correspondió a fs. 136, el auto que lo concede de fs. 137, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el tribunal de alzada confirma plenamente la sentencia de fs. 102 a 105 pronunciada en fecha 30 de octubre de 1998 por la cual se acoge en parte la demanda incoada a fs. 21-24 por el actor Rolando Peredo Tapia y desestima las excepciones que dedujeron los demandados hermanos Lazarte Peredo, en cuya virtud se declaró nula la escritura pública de venta N° 389 otorgada en fecha 23 de junio de 1993 sobre las acciones en un lote de terreno ubicado en la zona de Alto Aranjuez, parque Kennedy de la ciudad de Cochabamba. Contra esta resolución la parte demandada y perdidosa en la doble instancia, recurre en casación en la forma y en el fondo acusando la violación de los arts. 379 y 1283 del Cód. de Pdto. Civil y Cód. Civ., respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el fundamento de la parte recurrente para pedir nulidad de obrados hasta la providencia de autos, reside en que el demandante no habría ofrecido prueba con relación a los puntos de hecho que señala el auto de fs. 49, menos habría ratificado la instrumental, de suerte que, las resoluciones de grado estarían huérfanas de probanzas, por cuya razón no es aceptable una estimación de la demanda por no haberse cumplido la carga probatoria que imponen los preceptos legales acusados de violados.
Para una nulidad ha menester que se acuse el defecto o vicio procesal en que incurre el Juez o Tribunal al procesar una causa, que tenga estricta relación con las reglas del debido proceso y las formas esenciales que debe contener el ordinario de conocimiento. Es más, la sanción de nulidad que previene la ley debe estar descrita por ella, pues es el tatbestand de la ley que se impone, debiendo el órgano jurisdiccional subsumir el hecho en el texto legal para decretar una nulidad. Así se establece en materia de nulidad por el art. 251 parágrafo I° del Cód. de Pdto. Civ., obediente al principio de especificidad. En autos no concurre ninguna causa anulatoria ni repositoria, por lo que se desestima una nulidad en los márgenes de los arts. 90 y 254 del Cód. de Pdto. Civ. y 247 de la L.O.J.
En el fondo, la prueba documental debe ser ofrecida junto con la demanda y este ofrecimiento se materializa con el acompañamiento de la misma tal como prevé el art. 330 del Cód. de Pdto. Civ., de ahí es que, cuando es contestada la demanda, el demandado debe observar u objetar dicha prueba, pues, su silencio amerita aceptación de la validez, autenticidad y la verdad que entraña. Así se desprende del estudio y aplicación sistemática de los arts. 330, 331, 346-2) del Cód. Procesal Civ. No requiere, por tanto, ratificación ese ofrecimiento por la naturaleza misma de la prueba instrumental. Es más, si fue anunciada en cuanto a su contenido, pertinencia, lugar donde se encuentra, etc. bastará ese anuncio para su posterior acumulación sin ningún requisito ulterior. Distinta es la situación con referencia a la prueba documental posterior a la demanda o anterior a la misma pero desconocida por la parte, eventualidades en las que deberá ofrecerse con el juramento de reciente conocimiento, tal como previene el art. 331 citado. Los tribunales de grado han observado y aplicado esta preceptiva legal sin infringirla, por lo que el recurso carece de mérito para ser atendido como se solicita, mayormente cuando la reclamación gira en torno a lo formal y no al fondo mismo del conflicto y la aplicación del derecho material.
La calificación del proceso ordinario de conocimiento es facultad privativa del Juez a quo, incensurable en casación, tal como previenen los arts. 353, 354-I) y 370 del mentado Adjetivo, siendo únicamente el auto de prueba en función a los puntos de hecho señalados objetable y recurrible en alzada sin recurso ulterior, como claramente determina el art. 371 del multicitado Código. Nada de lo determinado en relación a esta normativa se ha vulnerado en la especie, como tampoco en la apreciación y valoración de la prueba como exige el caso 3°) del art. 253 del citado cuerpo legal, máxime si la prueba documental por su calidad y efectos ostenta tasa legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 9 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.