SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 300 Sucre, 10 de octubre de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de reconocimiento de hijo.
PARTES : Carlos Saavedra Molina y otros c/ Alberto Toro Tufiño
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 212-214 interpuesto por Teófilo Velásquez Salamanca en representación de Alberto Toro Tufiño contra el auto de vista de fs. 207-208 pronunciado e 31 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hijo seguido por Carlos y Elsa Saavedra Molina y María e Hilda Saavedra contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 224-225, y,
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 149-152 pronunciada por el a quo, acoge la demanda, la declara probada y en consecuencia declara nula la anotación de reconocimiento de hijo efectuado en la casilla de observaciones de la partida de nacimiento N° 51, folio 63, libro 2-65 del 8 de noviembre de 1969 correspondiente a la Oficialía de Registro Civil N° 1227, asimismo sin valor jurídico la adición de filiación paterna realizada por Alberto Toro Tufiño en el Juzgado de Instrucción de Villa Yotala - Chuquisaca, mediante auto definitivo de fecha 12 de agosto de 1996.
Ante la apelación interpuesta por el demandado, la Corte Ad quem confirma totalmente el fallo de instancia, lo que motiva su impugnación en casación por parte del demandado, quien lo hace en la forma y en el fondo.
En el primer caso, señala que el fallo es ultra petita porque lo que se demandó concretamente fue la nulidad del reconocimiento de hijo efectuado por Celestino Toro a favor del recurrente, sin embargo el a quo en forma ultra petita declara nula la anotación de reconocimiento de hijo y sin valor jurídico la adición de filiación paterna, aspectos que no fueron demandados en la presente causa. Extremo que fue objeto de su recurso de apelación y sobre el que el tribunal ad quem no se pronunció.
En el fondo, sostiene que el auto de vista ha violado los arts. 459-3) y 551 del Código Civil al haberse declarado probada la demanda, no obstante haberse declarado probada la excepción perentoria de inaplicabilidad de tales preceptos legales, de igual modo acusa la violación de los parágrafos I y II del art. 204 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.
Que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, ésta sola dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, conforme previene el art. 33 de la C.P.E., salvo que la propia norma disponga su aplicación en el pasado.
Que, el Código Civil en vigencia a partir del 2 de abril de 1976 en su art. 1567, cumpliendo el precitado principio constitucional de irretroactividad, dispone que los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que en la presente causa se cuestiona la invalidez e ineficacia de un acto jurídico (reconocimiento de hijo) realizado en el año 1969 por consiguiente, no le es aplicable ni las disposiciones legales relativas a la nulidad prevista en el Código Civil vigente, menos las del Código de Familia, vigente a partir de 1973, aspectos que deben ser resueltos bajo la normatividad jurídica abrogada.
Que, el a quo ni el Tribunal ad quem, tampoco el Ministerio Público, menos las partes orientaron el proceso bajo la preceptiva legal que correspondía aplicar, viciando de nulidad todo lo obrado, por lo que corresponde que el tribunal Supremo haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J. aplique el art. 252, con relación al art. 271-3) y 275 y reencause la acción para que las partes sitúen su demanda conforme corresponde.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal en la forma de resolver, pero no con los fundamentos, ANULA obrados hasta fs. 14, es decir, hasta la admisión de la demanda, disponiendo que las partes observen el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos. No siendo excusable el error in judicando e in procedendo en que han incurrido los de instancia se les impone responsabilidad en multa de Bs. 200 al juez a quo y a cada uno de los Vocales signatarios del auto de vista, descontable de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 10 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 300 Sucre, 10 de octubre de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de reconocimiento de hijo.
PARTES : Carlos Saavedra Molina y otros c/ Alberto Toro Tufiño
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 212-214 interpuesto por Teófilo Velásquez Salamanca en representación de Alberto Toro Tufiño contra el auto de vista de fs. 207-208 pronunciado e 31 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre nulidad de reconocimiento de hijo seguido por Carlos y Elsa Saavedra Molina y María e Hilda Saavedra contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 224-225, y,
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 149-152 pronunciada por el a quo, acoge la demanda, la declara probada y en consecuencia declara nula la anotación de reconocimiento de hijo efectuado en la casilla de observaciones de la partida de nacimiento N° 51, folio 63, libro 2-65 del 8 de noviembre de 1969 correspondiente a la Oficialía de Registro Civil N° 1227, asimismo sin valor jurídico la adición de filiación paterna realizada por Alberto Toro Tufiño en el Juzgado de Instrucción de Villa Yotala - Chuquisaca, mediante auto definitivo de fecha 12 de agosto de 1996.
Ante la apelación interpuesta por el demandado, la Corte Ad quem confirma totalmente el fallo de instancia, lo que motiva su impugnación en casación por parte del demandado, quien lo hace en la forma y en el fondo.
En el primer caso, señala que el fallo es ultra petita porque lo que se demandó concretamente fue la nulidad del reconocimiento de hijo efectuado por Celestino Toro a favor del recurrente, sin embargo el a quo en forma ultra petita declara nula la anotación de reconocimiento de hijo y sin valor jurídico la adición de filiación paterna, aspectos que no fueron demandados en la presente causa. Extremo que fue objeto de su recurso de apelación y sobre el que el tribunal ad quem no se pronunció.
En el fondo, sostiene que el auto de vista ha violado los arts. 459-3) y 551 del Código Civil al haberse declarado probada la demanda, no obstante haberse declarado probada la excepción perentoria de inaplicabilidad de tales preceptos legales, de igual modo acusa la violación de los parágrafos I y II del art. 204 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.
Que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, ésta sola dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, conforme previene el art. 33 de la C.P.E., salvo que la propia norma disponga su aplicación en el pasado.
Que, el Código Civil en vigencia a partir del 2 de abril de 1976 en su art. 1567, cumpliendo el precitado principio constitucional de irretroactividad, dispone que los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que en la presente causa se cuestiona la invalidez e ineficacia de un acto jurídico (reconocimiento de hijo) realizado en el año 1969 por consiguiente, no le es aplicable ni las disposiciones legales relativas a la nulidad prevista en el Código Civil vigente, menos las del Código de Familia, vigente a partir de 1973, aspectos que deben ser resueltos bajo la normatividad jurídica abrogada.
Que, el a quo ni el Tribunal ad quem, tampoco el Ministerio Público, menos las partes orientaron el proceso bajo la preceptiva legal que correspondía aplicar, viciando de nulidad todo lo obrado, por lo que corresponde que el tribunal Supremo haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J. aplique el art. 252, con relación al art. 271-3) y 275 y reencause la acción para que las partes sitúen su demanda conforme corresponde.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal en la forma de resolver, pero no con los fundamentos, ANULA obrados hasta fs. 14, es decir, hasta la admisión de la demanda, disponiendo que las partes observen el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos. No siendo excusable el error in judicando e in procedendo en que han incurrido los de instancia se les impone responsabilidad en multa de Bs. 200 al juez a quo y a cada uno de los Vocales signatarios del auto de vista, descontable de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 10 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.