SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 302 Sucre, 11 de octubre de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, negatoria, pago de daños y perjuicios y acción reconvencional de usucapión extraordinaria.
PARTES : Alfonso Gullón y otra c/ Mario Jaramillo Jaramillo
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 227 interpuesto por Raquel Leila Arancibia Ibañez en representación de Alfonso Gullón y Elena Rosario Saavedra, contra el auto de vista de fs. 224 y vta. pronunciado el 7 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, negatoria, pago de daños y perjuicios y acción reconvencional de usucapión extraordinaria seguido por los recurrentes contra Mario Jaramillo Jaramillo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: En la vía ordinaria, Alfonso Gullón y Elena Rosario Saavedra Herrera, demandan declaratoria de mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios, acción que la dirigen contra Mario Jaramillo Jaramillo, quien a su vez deduce acción reconvencional por usucapión extraordinaria. Tramitada la misma concluye con la sentencia de fs. 209 a 211 que declara improbada la demanda y probada la demanda reconvencional. Resolución de primera instancia que es apelada por los demandantes perdidosos, ante el Superior en grado.
La Corte de Alzada en conocimiento del recurso, confirma la sentencia apelada, motivando que los demandantes recurran de casación en el fondo, acusando que el tribunal ad quem hubiera incurrido en error de hecho al no apreciar el testimonio de fs. 7 a 8, expedido por DD.RR. en el cual se establece la existencia de un acta de embargo del lote motivo de la litis en fecha 27 de diciembre de 1993 y que fue entregado en custodia al depositario Hernán Alfredo Montero Ortiz, por lo que sostienen que no se han cumplido los 10 años que exige el art. 138 del Código Civil, por cuanto el reconvencionista confesó estar en posesión del lote desde 1984. Finalmente acusa que se ha violado el art. 138 del Código Civil y se ha aplicado falsamente el art. 1505 del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función a las normas acusadas en el recurso se llega a concluir que el tribunal de segunda instancia no ha incurrido ni en error de hecho, menos ha violado los arts. 138 y 1505 del Código Civil, por el contrario, la primera de estas normas ha sido aplicada en forma correcta ante la acción reconvencional opuesta por el demandado Mario Jaramillo Jaramillo.
En cuanto al art. 1505 del Código Civil, debemos entender por el contenido de su argumentación que se refiere el art. 1503, referente a la interrupción de la prescripción, y que no ha sido aplicado en la resolución de vista, por lo que mal podía ser acusado de "falsa aplicación". Esta norma legal no podía ser aplicada por el tribunal de apelación, por cuanto de obrados se desprende que según el acta de embargo de fs. 7 a 8 de obrados, el lote de terreno en litigio fue objeto de un embargo y la designación de un depositario, pero este acta de embargo en ningún momento fue puesta en conocimiento del reconvencionista Mario Jaramillo Jaramillo.
En efecto, la norma prevista por el art. 1503 del Código Civil establece de manera categórica que la prescripción se interrumpe entre otros actos jurídicos, por un "acto de embargo" pero en forma expresa condiciona "notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Ello significa que la referida acta de embargo debía necesariamente ser notificada a Mario Jaramillo si quería interrumpir la prescripción que éste podía alegar posteriormente, como ha acontecido en autos.
En definitiva, los recurrentes no han demostrado en obrados que el acta de embargo se hubiere notificado al reconventor, por lo tanto, mal pueden los recurrentes alegar la interrupción de la prescripción, que en rigor de verdad no ha sucedido.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos seiscientos, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 11 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 302 Sucre, 11 de octubre de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, negatoria, pago de daños y perjuicios y acción reconvencional de usucapión extraordinaria.
PARTES : Alfonso Gullón y otra c/ Mario Jaramillo Jaramillo
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 227 interpuesto por Raquel Leila Arancibia Ibañez en representación de Alfonso Gullón y Elena Rosario Saavedra, contra el auto de vista de fs. 224 y vta. pronunciado el 7 de julio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, negatoria, pago de daños y perjuicios y acción reconvencional de usucapión extraordinaria seguido por los recurrentes contra Mario Jaramillo Jaramillo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: En la vía ordinaria, Alfonso Gullón y Elena Rosario Saavedra Herrera, demandan declaratoria de mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios, acción que la dirigen contra Mario Jaramillo Jaramillo, quien a su vez deduce acción reconvencional por usucapión extraordinaria. Tramitada la misma concluye con la sentencia de fs. 209 a 211 que declara improbada la demanda y probada la demanda reconvencional. Resolución de primera instancia que es apelada por los demandantes perdidosos, ante el Superior en grado.
La Corte de Alzada en conocimiento del recurso, confirma la sentencia apelada, motivando que los demandantes recurran de casación en el fondo, acusando que el tribunal ad quem hubiera incurrido en error de hecho al no apreciar el testimonio de fs. 7 a 8, expedido por DD.RR. en el cual se establece la existencia de un acta de embargo del lote motivo de la litis en fecha 27 de diciembre de 1993 y que fue entregado en custodia al depositario Hernán Alfredo Montero Ortiz, por lo que sostienen que no se han cumplido los 10 años que exige el art. 138 del Código Civil, por cuanto el reconvencionista confesó estar en posesión del lote desde 1984. Finalmente acusa que se ha violado el art. 138 del Código Civil y se ha aplicado falsamente el art. 1505 del igual cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función a las normas acusadas en el recurso se llega a concluir que el tribunal de segunda instancia no ha incurrido ni en error de hecho, menos ha violado los arts. 138 y 1505 del Código Civil, por el contrario, la primera de estas normas ha sido aplicada en forma correcta ante la acción reconvencional opuesta por el demandado Mario Jaramillo Jaramillo.
En cuanto al art. 1505 del Código Civil, debemos entender por el contenido de su argumentación que se refiere el art. 1503, referente a la interrupción de la prescripción, y que no ha sido aplicado en la resolución de vista, por lo que mal podía ser acusado de "falsa aplicación". Esta norma legal no podía ser aplicada por el tribunal de apelación, por cuanto de obrados se desprende que según el acta de embargo de fs. 7 a 8 de obrados, el lote de terreno en litigio fue objeto de un embargo y la designación de un depositario, pero este acta de embargo en ningún momento fue puesta en conocimiento del reconvencionista Mario Jaramillo Jaramillo.
En efecto, la norma prevista por el art. 1503 del Código Civil establece de manera categórica que la prescripción se interrumpe entre otros actos jurídicos, por un "acto de embargo" pero en forma expresa condiciona "notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente". Ello significa que la referida acta de embargo debía necesariamente ser notificada a Mario Jaramillo si quería interrumpir la prescripción que éste podía alegar posteriormente, como ha acontecido en autos.
En definitiva, los recurrentes no han demostrado en obrados que el acta de embargo se hubiere notificado al reconventor, por lo tanto, mal pueden los recurrentes alegar la interrupción de la prescripción, que en rigor de verdad no ha sucedido.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos seiscientos, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 11 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.