SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 306 Sucre, 15 de octubre de 2002.
DISTRITO : Potosí JUICIO : Ordinario - Nulidad y reivindicación de inmueble.
PARTES : Nelly Adalberta Portillo Zuazo c/ Delmer Iván Navallo Caro y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 382-385 interpuesto por Edgar Olivares Rivero mediante su apoderado Remberto Elías López Llanos en contra del auto de vista de fs. 376-379 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en fecha 10 de septiembre de 2001, en el proceso ordinario de nulidad de actos jurídicos y reivindicación de inmueble seguido por Nelly Adalberta Portillo Zuazo en contra de Delmer Iván Navallo Caro, Edgar Olivares Rivero, Genaro Veliz Chigua y Carmen Barahona de Veliz, la contestación de fs. 387 y vlta., el auto de concesión de fs. 388, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista N° 166 emitido en fecha 10 de septiembre de 2001 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso mencionado en el exordio, confirma plenamente la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de dicha ciudad, la que a su vez declara probada la demanda e improbadas las excepciones interpuestas, en consecuencia, nulos y sin valor los actos procesales del proceso ejecutivo seguido por Luz Janneth Argote Alegre en representación de Delmer Iván Navallo Caro en contra de Genaro Veliz Chigua y Carmen Barahona de Veliz, a partir del cumplimiento de las medidas previas al remate, es decir, hasta fs. 59 de dicho proceso. Asimismo, nulo y sin valor el testimonio N° 378 de fecha 14 de junio de 1999 extendido por el Notario de Fe Pública Luis Antezana Zambrana sobre la transferencia de un inmueble ubicado en la zona Las Delicias de la ciudad de Potosí, otorgada por la Juez Yolanda Rosales de Ávalos a favor de Edgar Olivares Rivero, debiendo procederse a la cancelación de su inscripción en Derechos Reales y haber lugar la reivindicación de la casa ubicada en calle Salguero N° 207 en el plazo de cinco días a favor de sus propietarios o actuales poseedores. El recurso de casación en la forma alega la infracción del art. 238 del Cód. de Pdto. Civ., por haberse notificado a las tres partes el mismo día, sin dar lugar a que puedan interponer el recurso de casación si lo creyeren conveniente. Y en el fondo, trae como infringidos preceptos legales adjetivo-civiles contenidos en los arts. 46, 397, 398, 399, 236 del Cód. y al art. 28 de la Ley N° 1760; en el orden sustantivo, menciona como violados los arts. 519, 529, 450, 452, 549 incs. 1, 3 y 4, 551 y 1485 del Cód. Civ., para después solicitar se case el auto de vista así como se revoque el mismo y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que en función al texto, fundamentación y petitorio del memorial de recurso, de un estudio de su contenido, se infiere que es totalmente desordenado e impreciso, a la vez que contradictorio, por cuanto confunde las dos modalidades que reviste el recurso extraordinario. Sin embargo de esta falencia que acusa impericia procesal en su interposición, dentro del encuadre legal que trazan los arts. 253, 254 y 258 del Cód. de Pdto. Civ., se tiene en cuanto a la nulidad impetrada que no hay nulidad ni será declarada si ella no está formalmente establecida en la ley, principio de derecho procesal en materia de nulidades que recoge el parágrafo I°) del art. 251 del mentado Adjetivo. En la especie, la notificación observada ha cumplido su finalidad, y cualquier defecto de ella, debía ser acusada por la parte perjudicada, lo que no ha ocurrido habiendo dicha comunicación procesal permitido que la parte demandada y perdidosa en la doble instancia interponga en los límites del art. 250 el recurso que se analiza, por lo que no se ha causado a esta parte ningún tipo de indefensión. En cuanto a la pertinencia que debe revestir el auto de vista en obediencia a la regla señalada en el art. 236 del mismo Adjetivo, se tiene que la resolución honra todos los agravios expresados conforme al art. 227, sin que la parte haya recurrido en caso de omisión o ausencia de exhaustividad, en su caso, congruencia a la permisión del art. 239 del ya mencionado y repetido Código, por lo que la acusación de violación carece de asidero legal. En cuanto al fondo, no es cierto que el auto de vista haya preterido referirse al art. 28 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, habida cuenta de que ha interpretado y aplicado el mismo a tiempo de absolver la queja del apelante en cuanto a la caducidad del derecho a demandar o impugnar por la vía ordinaria resoluciones o actos procesales adoptados en un proceso ejecutivo, por lo que no se infringió el art. 236. Por último, con relación a las disposiciones legales civiles en materia de contratos y que cita el recurso, a más de que no lleva o acompaña el memorial la fundamentación debida, incumpliendo el mandato del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., al no haber constituido parte substancial del recurso ordinario mediante la exposición de agravios pertinente, tampoco fue objeto de decisión en segunda instancia, razón por la que resulta inatendible en casación de fondo por ausencia de decisión precedente.
En definitiva así expuesta la motivación de la presente resolución cabe la aplicación del art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., por no ser ciertas las violaciones que acusa el recurso y encontrar a éste contradictorio no solo en su exposición sino en su petitorio.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia asignada por el numeral 1) del art. 58 de la L.O. J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, que mandará hacer efectivo el pago el tribunal ad quem.
Se llama la atención a la señora Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Primero en lo Civil, Marcela Reynaga Vargas por la adulteración de las diligencias de fs. 325 a 326, con relación a las horas de notificación a Delmer Navallo Caro, Edgar Olivares Rivero y Pedro Portillo, a efectos de adecuar el recurso de apelación de fs. 328 dentro del término previsto por el art. 220 del Cód. de Pdto. Civ. Recomendando al tribunal de alzada disponga que las diligencias contemplen tanto el día como la hora en forma literal y en lo sucesivo sea cuidadoso a tiempo de revisar obrados. Permítase testimoniar al Consejo de la Judicatura a los efectos de ley.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 15 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 306 Sucre, 15 de octubre de 2002.
DISTRITO : Potosí JUICIO : Ordinario - Nulidad y reivindicación de inmueble.
PARTES : Nelly Adalberta Portillo Zuazo c/ Delmer Iván Navallo Caro y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 382-385 interpuesto por Edgar Olivares Rivero mediante su apoderado Remberto Elías López Llanos en contra del auto de vista de fs. 376-379 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en fecha 10 de septiembre de 2001, en el proceso ordinario de nulidad de actos jurídicos y reivindicación de inmueble seguido por Nelly Adalberta Portillo Zuazo en contra de Delmer Iván Navallo Caro, Edgar Olivares Rivero, Genaro Veliz Chigua y Carmen Barahona de Veliz, la contestación de fs. 387 y vlta., el auto de concesión de fs. 388, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que el auto de vista N° 166 emitido en fecha 10 de septiembre de 2001 por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso mencionado en el exordio, confirma plenamente la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de dicha ciudad, la que a su vez declara probada la demanda e improbadas las excepciones interpuestas, en consecuencia, nulos y sin valor los actos procesales del proceso ejecutivo seguido por Luz Janneth Argote Alegre en representación de Delmer Iván Navallo Caro en contra de Genaro Veliz Chigua y Carmen Barahona de Veliz, a partir del cumplimiento de las medidas previas al remate, es decir, hasta fs. 59 de dicho proceso. Asimismo, nulo y sin valor el testimonio N° 378 de fecha 14 de junio de 1999 extendido por el Notario de Fe Pública Luis Antezana Zambrana sobre la transferencia de un inmueble ubicado en la zona Las Delicias de la ciudad de Potosí, otorgada por la Juez Yolanda Rosales de Ávalos a favor de Edgar Olivares Rivero, debiendo procederse a la cancelación de su inscripción en Derechos Reales y haber lugar la reivindicación de la casa ubicada en calle Salguero N° 207 en el plazo de cinco días a favor de sus propietarios o actuales poseedores. El recurso de casación en la forma alega la infracción del art. 238 del Cód. de Pdto. Civ., por haberse notificado a las tres partes el mismo día, sin dar lugar a que puedan interponer el recurso de casación si lo creyeren conveniente. Y en el fondo, trae como infringidos preceptos legales adjetivo-civiles contenidos en los arts. 46, 397, 398, 399, 236 del Cód. y al art. 28 de la Ley N° 1760; en el orden sustantivo, menciona como violados los arts. 519, 529, 450, 452, 549 incs. 1, 3 y 4, 551 y 1485 del Cód. Civ., para después solicitar se case el auto de vista así como se revoque el mismo y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que en función al texto, fundamentación y petitorio del memorial de recurso, de un estudio de su contenido, se infiere que es totalmente desordenado e impreciso, a la vez que contradictorio, por cuanto confunde las dos modalidades que reviste el recurso extraordinario. Sin embargo de esta falencia que acusa impericia procesal en su interposición, dentro del encuadre legal que trazan los arts. 253, 254 y 258 del Cód. de Pdto. Civ., se tiene en cuanto a la nulidad impetrada que no hay nulidad ni será declarada si ella no está formalmente establecida en la ley, principio de derecho procesal en materia de nulidades que recoge el parágrafo I°) del art. 251 del mentado Adjetivo. En la especie, la notificación observada ha cumplido su finalidad, y cualquier defecto de ella, debía ser acusada por la parte perjudicada, lo que no ha ocurrido habiendo dicha comunicación procesal permitido que la parte demandada y perdidosa en la doble instancia interponga en los límites del art. 250 el recurso que se analiza, por lo que no se ha causado a esta parte ningún tipo de indefensión. En cuanto a la pertinencia que debe revestir el auto de vista en obediencia a la regla señalada en el art. 236 del mismo Adjetivo, se tiene que la resolución honra todos los agravios expresados conforme al art. 227, sin que la parte haya recurrido en caso de omisión o ausencia de exhaustividad, en su caso, congruencia a la permisión del art. 239 del ya mencionado y repetido Código, por lo que la acusación de violación carece de asidero legal. En cuanto al fondo, no es cierto que el auto de vista haya preterido referirse al art. 28 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, habida cuenta de que ha interpretado y aplicado el mismo a tiempo de absolver la queja del apelante en cuanto a la caducidad del derecho a demandar o impugnar por la vía ordinaria resoluciones o actos procesales adoptados en un proceso ejecutivo, por lo que no se infringió el art. 236. Por último, con relación a las disposiciones legales civiles en materia de contratos y que cita el recurso, a más de que no lleva o acompaña el memorial la fundamentación debida, incumpliendo el mandato del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., al no haber constituido parte substancial del recurso ordinario mediante la exposición de agravios pertinente, tampoco fue objeto de decisión en segunda instancia, razón por la que resulta inatendible en casación de fondo por ausencia de decisión precedente.
En definitiva así expuesta la motivación de la presente resolución cabe la aplicación del art. 273 del Cód. de Pdto. Civ., por no ser ciertas las violaciones que acusa el recurso y encontrar a éste contradictorio no solo en su exposición sino en su petitorio.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia asignada por el numeral 1) del art. 58 de la L.O. J., declara INFUNDADO el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, que mandará hacer efectivo el pago el tribunal ad quem.
Se llama la atención a la señora Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido Primero en lo Civil, Marcela Reynaga Vargas por la adulteración de las diligencias de fs. 325 a 326, con relación a las horas de notificación a Delmer Navallo Caro, Edgar Olivares Rivero y Pedro Portillo, a efectos de adecuar el recurso de apelación de fs. 328 dentro del término previsto por el art. 220 del Cód. de Pdto. Civ. Recomendando al tribunal de alzada disponga que las diligencias contemplen tanto el día como la hora en forma literal y en lo sucesivo sea cuidadoso a tiempo de revisar obrados. Permítase testimoniar al Consejo de la Judicatura a los efectos de ley.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 15 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.