Auto Supremo AS/0312/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2002

Fecha: 22-Oct-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 312 Sucre, 22 de octubre de 2002.

DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato.

PARTES : Jorge Mealla Echazú c/ Ivi Ruth Mealla Echazú y otros

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 830 a 834 vlta., por Jorge Mealla Echazú en contra del auto de vista de fs. 819-821, pronunciado en fecha 1 de septiembre de 2001 por la Sala Penal con la concurrencia de un vocal de la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por excusa de los vocales de la Sala Civil en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra José Virreira, Ivi Ruth Mealla Echazú y herederos de Victoria Caso vda. de Virreira, la contestación de fs. 837-838, el auto de concesión de fs. 839, los antecedentes del cuaderno procesal que fue enviado en cuatro cuerpos y,

RESULTANDO: Que la Juez del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronuncia en fecha 3 de enero de 2001 la sentencia cursante en folios 742 a 745 mediante la que declara improbada la demanda de nulidad de venta de fs. 62 a 64 e igualmente la reconvención por usucapión ordinaria de folio 96 deducida por Ivi Ruth Mealla Echazú. Apelado este fallo por el actor, producida la excusa de los tres vocales de la Sala Civil se envía el proceso a la Sala Penal como se infiere de fs. 794 vlta. a 797, cuya vocal igualmente excusa el conocimiento de la causa, por lo que se convoca al vocal de la Sala Social y Administrativa, habiendo luego retornado a la Sala Civil por haberse designado un nuevo vocal -Dr. Gonzalo Castellanos Trigo- y haberse reconformado la Sala Civil en Primera y Segunda según se lee a fs. 805 vlta., enviándose a esta última, empero, el vocal designado manifiesta excusa por lo que nuevamente retorna a la Sala Penal, la que emite el auto de vista confirmando totalmente la sentencia en el marco descrito en el numeral 1) del parágrafo I°) del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ.

El recurso de casación observa en la forma la conformación de la sala en función de las excusas producidas y acusa la violación del art. 254-1) del Cód. de Pdto. Civ., como de los arts. 31 de la C.P.E. y 101 de la L.O.J., tachando a la sala de incompetencia. Que en el sorteo de la causa intervino el Presidente de la Corte y no de la Sala como corresponde según los arts. 74 y 122 de la L.O.J. defecto que está penado con nulidad. En el fondo acusa la mala apreciación y valoración de la prueba con sujeción al caso 3° del art. 253 del Adjetivo Civ., por cuanto no hubo las resoluciones de grado, considerado ni apreciado debidamente las pruebas decisivas que cursan en autos como la confesión presunta de los demandados y la rebeldía de uno de ellos, estimando como infringidos los arts. 69, 424 del indicado Pdto. y 1321 del Sustantivo. Tampoco se valoró en su correcta y verdadera dimensión la escritura de préstamo hipotecario con la liberación del gravamen impuesto al inmueble situado en la calle "15 de Abril" por cumplimiento de la condición señalada en la escritura hipotecaria, siendo Jorge Mealla Echazú quién honró esa obligación y no así Hugo Mealla Caso porque así acredita la documentación acompañada a la demanda, sobre la que los demandados no hicieron observación alguna, lo que significa que Jorge Mealla Echazú continuaba al 12 de mayo de 1983 como propietario de dicho inmueble. Que la prueba pericial sobre la falsificación de firmas y rúbricas de los vendedores esposos Mealla-Echazú es gravitante, siendo dicha falsificación la prueba de la causa ilícita, luego el contrato de inquilinato y la declaración de los inquilinos, tampoco se han considerado como corresponde en cuanto denotan comportamiento de Hugo Mealla Caso como propietario, presunción que está respaldada por todo ese conjunto de pruebas. Por la incorrecta apreciación y valoración de la prueba se han violado los arts. 452, 485, 489 y 549 del Cód. Civ. este último en sus tres primeros incisos tal como exige el art. 253-1) del mentado Adjetivo Civ.

CONSIDERANDO: Que las normas orgánicas y procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, cuando aquéllas y éstas regulan la competencia con la que deben actuar los jueces y tribunales, así como la forma como deben organizarse estos últimos, al ser órganos o juzgados colegiados. Que el art. 254 del Cód. de Pdto. Civ. en su primer numeral, establece como causa de nulidad cuando la sentencia o auto recurrido hubiese sido dictado por tribunal incompetente, o integrado contraviniendo a lo dispuesto en la ley. Las Cortes Superiores se dividen en salas en función a las materias de su competencia, su organización atiende a los requerimientos y necesidades, pues así dispone el art. 93 de la L.O.J. A cada sala este conjunto de normas orgánicas y de la competencia les confiere atribuciones para el desarrollo precisamente de esta última. Asimismo, en las salas constituidas por dos o tres vocales son suficientes dos votos uniformes cualquiera sea la forma de resolución, a menos que se trate de casación en cuyo caso serán necesarios tres votos, como se obtiene del estudio sistemático y combinado de los arts. 100 de la Ley Orgánica Judicial, 277 y 278 del Cód. de Pdto. Civ.

Con este marco de disposiciones legales, en el sub lite se infiere, que ciertamente se ha conformado o integrado la Sala Penal sin la estricta aplicación de aquellas, pues, producida la excusa de la vocal Norma Saavedra Coca el presidente de dicha sala correctamente convocó al vocal de la Sala Social y Administrativa, empero, al reenviar el proceso nuevamente a la Sala Civil Segunda quedó sin efecto el llamamiento, por lo que al reingresar el proceso a la sala remitente por la remitida, debió cuando menos sobrecartar la convocatoria o realizar nuevo llamamiento, extremo que no sucedió, por lo que la intervención del vocal Juan José Ávila Álvarez resulta a la postre oficiosa, dada la secuencia procesal, incluyendo la providencia de fs. 817. De esta forma adviene la integración no ajustada a los textos legales indicados, cayendo en la causa de nulidad señalada por el ordinal 1) del art. 254 ya mencionado en correspondencia con el art. 101 de la L.O.J. A ello se agrega la nulidad establecida por el art. 123 de la L.O.J. cuando no se honra la previsión de los arts. 74 y 122 de la misma con relación al sorteo de una causa para resolución que debe estar presidida por el presidente de sala.

Todo lo expresado se enmarca dentro de la exigencia del art. 251-1) del Cód. de Pdto. Civ., para determinar una nulidad procesal, en este caso no solo del sorteo sino del auto de vista por las infracciones en que se han incurrido, lo que se declara "primae facie" que impide considerar el resto del recurso, particularmente en el fondo, por el efecto del art. 275 del Cód. de Pdto. Civ., que se aplica en esta resolución.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia prevista en el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., ANULA el auto de vista incluyendo el sorteo y dispone que previa correcta conformación de la sala, realización del sorteo de la causa conforme con el art. 74 de la L.O.J., resuelva la alzada con sujeción al art. 236 del Cód. de Pdto. Civ. No se impone responsabilidad por ser excusable el error.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 22 de octubre de 2002.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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