SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 314 Sucre, 23 de octubre de 2002.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de obligación.
PARTES : FANAPOST S.A. c/ Consorcio "Constructora Tarija"
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 651-661 por Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, Gonzalo Solares J., Oscar Fernández, Jorge Rivero y Félix Berrios Cervantes por el Consorcio "Constructora Tarija", contra el auto de vista de fs. 646-647 pronunciado el 27 de junio de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por FANAPOST S.R.L. en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra la sentencia de fs. 616 a 617, pronunciada por la juez a quo que declara improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, y las excepciones opuestas, ambas partes -demandante y demandado-, recurrieron de apelación. El Tribunal ad quem en conocimiento de ambos recursos, revocó en parte la sentencia declarando probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se determine las cantidades y valor total de la parte cumplida por FANAPOST S.R.L. y confirma la sentencia en todo lo demás.
Contra la resolución de vista, los demandados perdidosos en ambas instancias, recurren de casación, acusando que el auto de vista hubiere incurrido en error de hecho y de derecho, así como haber incurrido en serias contradicciones.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación que la sentencia a pronunciar debe contener decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.
En cuanto al Tribunal Ad quem, esta delimitación jurisdiccional se halla prevista dentro del marco que componen los arts. 227 con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, entre los puntos resueltos por el a quo, y que hayan sido impugnados en la expresión de agravios, y que a su vez, fijan las limitaciones exigidas por el principio de congruencia: tantum devolutum, quantum appellatum.
CONSIDERANDO: El art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora, y teniendo en cuenta que las reglas que rigen los procesos de conocimiento son de orden público, se pasa a realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que el auto de vista recurrido adolece de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos.
En efecto, del texto del auto de vista se infiere claramente que existen notorias incongruencias entre lo que se afirma en la parte considerativa con lo que se dispone en la parte resolutiva, ya que en la primera se afirma que "la prueba documental, pericial, testifical y de inspección judicial demuestra que la parte ejecutante, FANAPOST S.R.L. ha provisto y colocado cañerías y accesorios en la captación de agua potable de San Jacinto y como culminación de esa obra la ASOCIACION SAN JACINTO ha firmado con el CONSORCIO DE CONSTRUCTORES Tarija, las actas de recepción provisional y definitiva de fs. 499 a 520". Para en la parte resolutiva definir al declarar probada la demanda que en ejecución de sentencia se determinen las cantidades y valor total de la parte cumplida por FANAPOST S.R.L. olvidando que la demanda tenía como causa petendi el cumplimiento de la obligación de pago por parte del Consorcio de Constructores TARIJA y no su propio cumplimiento.
De igual manera incurre en contradicción cuando afirma que "pero la prueba aportada, no demuestra con precisión la cantidad exacta de cañerías, accesorios y trabajos efectuados por FANAPOST S.R.L. en la obra ejecutada, con indicación de precios y monto total de lo ejecutado, cuestión que deberá demostrarse en ejecución de sentencia tomando en cuenta lo acordado en la cláusula segunda del contrato de fs. 8 en el que están incluidas como parte de la provisión de todos los accesorios que se indican en el tramo comprendido entre la línea de impulsión y la línea de aducción", y acto seguido reconoce que "en esta misma cláusula se prevé que no son parte de esta provisión ningún tipo de válvulas y que la presente provisión no incluye los accesorios de la planta de tratamiento, tanque de regulación, ni estación de bombeo, como ser la lista que figura a fs. 46 vta. de la demanda y que la parte demandada a fs. 418 vta. de la contestación a la demanda, reconoce que esa lista no es parte del contrato" y finaliza sosteniendo "todo esto debe demostrarse en ejecución de sentencia".
Las afirmaciones y contraafirmaciones del tribunal ad quem respecto a si "los accesorios" son parte de la obligación que reclama FANAPOST S.R.L. es un tema que fue demandado y negado por el consorcio demandado, en consecuencia y en aplicación del principio de congruencia, motivación y exhaustividad, correspondía que el Tribunal de Alzada se pronuncie al respecto y no dejar librada su resolución a la ejecución de la sentencia, etapa en la que únicamente corresponde ejecutar la decisión del tribunal sin alterar ni modificar su contenido.
Como una muestra más de las contradicciones en las que ha incurrido el ad quem, se tiene el punto segundo de la resolución de vista, que reconoce como suma pagada a cuenta por los demandados en $us. 221.237.79, tomando como base el dictamen de fs. 553-555, olvidando el tribunal ad quem que el demandante expresamente en su demanda reconoce haber recibido como pago a cuenta la suma de $us. 247.088.09, según se desprende de la demanda de fs. 46-47 de obrados.
Finalmente debemos señalar que el art. 237-3) del Código de Procedimiento Civil al establecer las formas de resolución de segunda instancia, señala que el auto de vista podrá ser revocatorio, es decir, invalidando o dejando sin efecto la sentencia, debiendo en su lugar emitir el correspondiente pronunciamiento. En tal sentido, si la revocatoria es un acto contrario al acto revocado y sustituye a éste, significa ello, que el ad quem debe honrar con las normas previstas por los arts. 190 y 192 del Adjetivo Civil, es decir, honrar el principio de congruencia entre lo pedido, probado y resuelto, así como realizar una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, que contenga un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.
En el sub lite, el auto de vista que revoca la sentencia del a quo no contiene el análisis y la correspondiente valoración y fundamentación de la prueba, como exige la precitada disposición legal, y sin embargo revoca la determinación del juzgador, y cuyo incumplimiento impide que este Tribunal cuente con una resolución sobre la que pueda emitir un pronunciamiento en casación.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 645 inclusive, hasta el estado que el Tribunal ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de vista.
No siendo excusable la omisión en la que han incurrido los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone responsabilidad en multa de Bs. 100 a cada uno, que se harán efectivos de sus haberes por habilitación.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 23 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 314 Sucre, 23 de octubre de 2002.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Cumplimiento de obligación.
PARTES : FANAPOST S.A. c/ Consorcio "Constructora Tarija"
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 651-661 por Ramiro Ernesto Vaca Figueroa, Gonzalo Solares J., Oscar Fernández, Jorge Rivero y Félix Berrios Cervantes por el Consorcio "Constructora Tarija", contra el auto de vista de fs. 646-647 pronunciado el 27 de junio de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por FANAPOST S.R.L. en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Contra la sentencia de fs. 616 a 617, pronunciada por la juez a quo que declara improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, y las excepciones opuestas, ambas partes -demandante y demandado-, recurrieron de apelación. El Tribunal ad quem en conocimiento de ambos recursos, revocó en parte la sentencia declarando probada la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se determine las cantidades y valor total de la parte cumplida por FANAPOST S.R.L. y confirma la sentencia en todo lo demás.
Contra la resolución de vista, los demandados perdidosos en ambas instancias, recurren de casación, acusando que el auto de vista hubiere incurrido en error de hecho y de derecho, así como haber incurrido en serias contradicciones.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación que la sentencia a pronunciar debe contener decisiones precisas, concretas y positivas recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.
En cuanto al Tribunal Ad quem, esta delimitación jurisdiccional se halla prevista dentro del marco que componen los arts. 227 con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, entre los puntos resueltos por el a quo, y que hayan sido impugnados en la expresión de agravios, y que a su vez, fijan las limitaciones exigidas por el principio de congruencia: tantum devolutum, quantum appellatum.
CONSIDERANDO: El art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora, y teniendo en cuenta que las reglas que rigen los procesos de conocimiento son de orden público, se pasa a realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que el auto de vista recurrido adolece de defectos que obligan al Tribunal Supremo a repararlos.
En efecto, del texto del auto de vista se infiere claramente que existen notorias incongruencias entre lo que se afirma en la parte considerativa con lo que se dispone en la parte resolutiva, ya que en la primera se afirma que "la prueba documental, pericial, testifical y de inspección judicial demuestra que la parte ejecutante, FANAPOST S.R.L. ha provisto y colocado cañerías y accesorios en la captación de agua potable de San Jacinto y como culminación de esa obra la ASOCIACION SAN JACINTO ha firmado con el CONSORCIO DE CONSTRUCTORES Tarija, las actas de recepción provisional y definitiva de fs. 499 a 520". Para en la parte resolutiva definir al declarar probada la demanda que en ejecución de sentencia se determinen las cantidades y valor total de la parte cumplida por FANAPOST S.R.L. olvidando que la demanda tenía como causa petendi el cumplimiento de la obligación de pago por parte del Consorcio de Constructores TARIJA y no su propio cumplimiento.
De igual manera incurre en contradicción cuando afirma que "pero la prueba aportada, no demuestra con precisión la cantidad exacta de cañerías, accesorios y trabajos efectuados por FANAPOST S.R.L. en la obra ejecutada, con indicación de precios y monto total de lo ejecutado, cuestión que deberá demostrarse en ejecución de sentencia tomando en cuenta lo acordado en la cláusula segunda del contrato de fs. 8 en el que están incluidas como parte de la provisión de todos los accesorios que se indican en el tramo comprendido entre la línea de impulsión y la línea de aducción", y acto seguido reconoce que "en esta misma cláusula se prevé que no son parte de esta provisión ningún tipo de válvulas y que la presente provisión no incluye los accesorios de la planta de tratamiento, tanque de regulación, ni estación de bombeo, como ser la lista que figura a fs. 46 vta. de la demanda y que la parte demandada a fs. 418 vta. de la contestación a la demanda, reconoce que esa lista no es parte del contrato" y finaliza sosteniendo "todo esto debe demostrarse en ejecución de sentencia".
Las afirmaciones y contraafirmaciones del tribunal ad quem respecto a si "los accesorios" son parte de la obligación que reclama FANAPOST S.R.L. es un tema que fue demandado y negado por el consorcio demandado, en consecuencia y en aplicación del principio de congruencia, motivación y exhaustividad, correspondía que el Tribunal de Alzada se pronuncie al respecto y no dejar librada su resolución a la ejecución de la sentencia, etapa en la que únicamente corresponde ejecutar la decisión del tribunal sin alterar ni modificar su contenido.
Como una muestra más de las contradicciones en las que ha incurrido el ad quem, se tiene el punto segundo de la resolución de vista, que reconoce como suma pagada a cuenta por los demandados en $us. 221.237.79, tomando como base el dictamen de fs. 553-555, olvidando el tribunal ad quem que el demandante expresamente en su demanda reconoce haber recibido como pago a cuenta la suma de $us. 247.088.09, según se desprende de la demanda de fs. 46-47 de obrados.
Finalmente debemos señalar que el art. 237-3) del Código de Procedimiento Civil al establecer las formas de resolución de segunda instancia, señala que el auto de vista podrá ser revocatorio, es decir, invalidando o dejando sin efecto la sentencia, debiendo en su lugar emitir el correspondiente pronunciamiento. En tal sentido, si la revocatoria es un acto contrario al acto revocado y sustituye a éste, significa ello, que el ad quem debe honrar con las normas previstas por los arts. 190 y 192 del Adjetivo Civil, es decir, honrar el principio de congruencia entre lo pedido, probado y resuelto, así como realizar una exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, que contenga un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.
En el sub lite, el auto de vista que revoca la sentencia del a quo no contiene el análisis y la correspondiente valoración y fundamentación de la prueba, como exige la precitada disposición legal, y sin embargo revoca la determinación del juzgador, y cuyo incumplimiento impide que este Tribunal cuente con una resolución sobre la que pueda emitir un pronunciamiento en casación.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 645 inclusive, hasta el estado que el Tribunal ad quem sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nuevo auto de vista.
No siendo excusable la omisión en la que han incurrido los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone responsabilidad en multa de Bs. 100 a cada uno, que se harán efectivos de sus haberes por habilitación.
Relatora: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 23 de octubre de 2002.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.