Auto Supremo AS/0315/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0315/2002

Fecha: 23-Oct-2002

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 315 Sucre, 23 de octubre de 2002.

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato.

PARTES : Lionel Pérez Gonzáles c/ Luis Salazar Rocha y otros

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos, el primero en folios 451 a 455 por Nicolás Elvis Isnado Isnado, el segundo de folios 458 a 460 vlta., de Aurora Rodríguez vda. de Montaño, ambos en contra del auto de vista de fs. 446 a 449 pronunciado en fecha 5 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de actos jurídicos (contratos de venta) seguido por Lionel Pérez Gonzáles contra Luis Salazar Rocha, Esperanza Escobar de Salazar, Nicolás Elvis Isnado y Rosa María Basso Álvarez, la concesión por auto de fs. 463, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que la Sala Civil Segunda de la Corte de Apelación del Distrito de Cochabamba, confirma totalmente la sentencia pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de fecha 16 de marzo de 1999 corriente en folios 382 a 388 vlta., que declara probada la demanda de Lionel Pérez Gonzáles interpuesta en fs. 18 a 20 e improbadas las excepciones de los demandados y sus acciones reconvencionales y probadas las excepciones que dedujo el reconvenido, anulando las ventas realizadas del inmueble, objeto de la litis, por Aurora Rodríguez López a favor de Luis Salazar Rocha y Esperanza Escobar de Salazar, así como las efectuadas por estos esposos, una a favor de Rosa María Basso Álvarez, y otra, a Nicolás Elvis Isnado, estableciendo además, la responsabilidad de los garantes de evicción conforme con el art. 624 del Cód. Civ., reconociendo el mejor derecho de propiedad en el inmueble al actor, salvando finalmente, los derechos de los afectados a la vía correspondiente. El recurso de Nicolás Isnado contra esta resolución de segundo grado alude: que se ha incurrido en nulidad porque constando del instrumento privado de venta otorgado por Luis Salazar y Esperanza Escobar de fecha 18 de mayo de 1995 inscrito en Derechos Reales que los adquirentes son el recurrente y la señora Elizabeth Dana Álvarez, no se ha demandado a esta última dejándola en indefensión conculcando el derecho constitucional que le acuerda el art. 16-II) de la C.P.E. con relación a los efectos del art. 194 del Cód. de Pdto. Civ., por lo que correspondía integrarla a la litis de principio. En el fondo, afirma que la resolución no ha considerado los arts. 1542 y 1545 del Cód. Civ., en cuanto a la prelación del registro de su título en la oficina de Derechos Reales, vulnerando su texto. Que el contrato de venta se acomoda a los requisitos señalados por el art. 452 del Cód. Civ., el mismo que ha sido infringido por el auto de vista no obstante reconocer su eficacia y validez, habiéndose violado además el art. 549 del mismo cuerpo de leyes. El segundo recurso acusa la violación de los arts. 3, 90 y 191 del Cód. de Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J., por una parte y de otra, los arts. 556, 1492 inc. 1) 1507, 1514, 1545 y 1286 del Cód. Civ., 397 y 476 de su Pdto., en la valoración de las pruebas. Pide igualmente la nulidad por la misma razón que el recurrente anterior.

CONSIDERANDO: Atendiendo a la solicitud de reposición de obrados, se tiene que una nulidad de acto o actuación procesal obedece a texto legal que así lo declare, pues, es principio de que no hay nulidad si ella no está formal y expresamente señalada en la ley, como dispone el parágrafo I°) del art. 251 del Adjetivo Civ. Es más, las nulidades no denunciadas o las infracciones acusadas que no ameritan nulidad dan lugar únicamente a reprensión, apercibimiento y en su caso al juzgamiento del juez o tribunal culpable, agrega el segundo parágrafo de dicho precepto. En la especie ambos recurrentes acusan como vicio de nulidad la no inclusión en la demanda de fs. 18 a 20 de la compradora que figura en el documento privado de fecha 18 de mayo de 1995, Elizabeth Dana Álvarez, a quién se le habría privado el derecho de defensa preconizado en el parágrafo II del art. 16 de la C.P.E. Que esa omisión en la que incurre el actor, según el principio dispositivo del derecho de pretensión que acuerda el ordenamiento legal a toda persona, no está expresamente sancionada con nulidad por la ley como tampoco la conducta omisiva del Juez de no integrar a una tercera persona al litisconsorcio, pues, así no lo expresa el art. 67 del Cód. de Pdto. Civ. Que esa tercera persona por quién se reclama no usó de la permisión de los arts. 355, 356 y 357 del Cód. de Pdto. Civ., pudiendo hacerlo, e igualmente debe tenerse presente que para estos casos, existe la reserva legal del art. 194 con relación al 50 del mismo Adjetivo, a más de lo claramente determinado en el art. 1319 del Cód. Civ. sobre los límites de la cosa juzgada. En consecuencia, no hay mérito para acoger una nulidad como la peticionada en ambos recursos, dadas las razones anotadas.

En cuanto al fondo, la apreciación de las pruebas y la valoración de éstas dentro del sistema adoptado en nuestra legislación, cuando se trata de prueba no tasada, cuya valoración se deja a la sana crítica, para dar curso a una censura en casación ha menester que el recurrente demuestre el error de hecho en que pudo incurrir el juez o tribunal, mediante actos auténticos o documentos, lo que no sucede en la especie, particularmente en lo relativo a la ubicación, colindancias y superficie del lote de terreno, objeto de la litis y de los contratos, que reclama el actor. En el análisis de la documentación presentada, tanto el auto de vista como la sentencia que la confirma no se deslizan errores de hecho debidamente comprobados, por lo que no hay viabilidad para la aplicación del caso 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., para una casación substancial.

En cuanto al criterio expuesto por los de grado, especialmente en el auto de vista sobre la calidad legal de los documentos que esgrimen los demandados, no debe perderse el enfoque que hace desde el punto de vista formal con respaldo de los arts. 452-4), 491, 492 y 493 del Cód. Civ., tomando en cuenta la libertad de formas o la exigencia de éstas, sistemas que están en la preceptiva indicada, para analizar y evaluar los contratos de venta, lo que no contradice, menos enerva la nulidad demandada de éstos que hacen a su ineficacia por existir en ellos un vicio sustancial de legalidad previsto en el art. 549 del mismo cuerpo legal, cuya verificación para la declaración consiguiente se ajusta precisamente a tal causalidad en base a la prueba documental rendida. El vicio de legalidad constituye todo defecto o anomalía que implica antijuridicidad del negocio jurídico confrontado con la exigencia de la ley en cuanto a cualquiera de los presupuestos, como sucede con el caso 3°) del art. mencionado en que se basa la decisión recurrida. En consecuencia, se concluye en sentido de que no son ciertas las infracciones de leyes materiales relativas a la nulidad de los contratos de venta y que se han expuesto en los recursos, aún cuando sin la precisión y la contundencia legal que exige el art. 258-2) en función de los casos 1° y 3° del art. 253 ambos del Cód. de Pdto. Civ., correspondiendo aplicar en esta decisión última de la secuencia procesal lo dispuesto por el art. 273 del mismo Adjetivo, máxime si contra el instituto de la nulidad no cabe la prescripción menos la confirmación por expresa prohibición de los arts. 552 y 553 del Cód. Civ., por lo que no funciona en este caso el art. 1492 del mismo, mencionado como violado.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la competencia que le asigna el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., declara INFUNDADOS ambos recursos tanto en la forma como en el fondo, con costas a los recurrentes.

No se regula el honorario de abogado, por no haber respuesta a ninguno de ellos.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 23 de octubre de 2002.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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